CAPÍTULO IV. ZONA DE INFLUENCIA
Artículo 30.
1. La ordenación territorial y urbanística sobre
terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos
correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de
la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público
marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
- a. En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo
para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento
fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
- b. Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación
urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación
de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a
la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal
respectivo.
2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que
impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se
requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.
Notas:
- "El art. 30.1 completa el
catálogo de medidas para la protección del dominio público marítimo-terrestre
previendo que en una zona llamada de influencia y cuya anchura será como mínimo de 500
metros a partir del límite interior de la ribera del mar, la ordenación territorial y
urbanística deberá asegurar que en los tramos con playas y con acceso de tráfico rodado
se prevean reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía que garantice el
estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito [párrafo a)] y en toda la
costa se evite las formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes,
a cuyo fin se prohíbe que la densidad de edificación en esa zona de influencia pueda ser
superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el
correspondiente término municipal [párrafo b)].
El precepto viene, en resumen, a imponer
a los planes de ordenación territorial unos determinados criterios que se añaden a los
que, como consecuencia de la servidumbre de acceso al mar impone el art. 28.2, que ya antes hemos considerado compatibles con el
bloque de la constitucionalidad.
El primero de estos criterios [su
contenido en el párrafo a)], tiene sin duda la finalidad de prevenir la ocupación
ocasional de la zona reservada a la servidumbre de tránsito en épocas de gran afluencia
a las playas y puede entenderse justificado por la voluntad de conjugar el libre acceso
público a la zona marítimo-terrestre con la necesidad de mantener permanentemente
expedita la zona reservada a la servidumbre de tránsito.
Los dos criterios que impone el apartado
b) encuentran en principio, su razón de ser, en la protección del demanio; no en su
integridad física, pero sí, sin duda, en la preservación de sus características
naturales y en particular en la de sus valores paisajísticos, como finalidad que, como ya
dijimos en el fundamento primero, puede ser legítimamente atendida por el legislador
estatal. Como allí indicamos también, en cuanto que esa finalidad afecta directamente a
las competencias que las Comunidades Autónomas ostentan para la ordenación de su
territorio, el legislador estatal ha de atenerse, para alcanzarla, a la competencia
exclusiva que el art. 149.1.23 le otorga para la legislación básica en cuanto a la
protección del medio ambiente, del que forma parte el paisaje natural. Con arreglo a este
criterio, no puede considerarse ilegítimo que intenten excluirse de la zona de influencia
las edificaciones en pantalla o la acumulación de volúmenes, y que para conseguirlo
disponga que en esa zona la densidad de edificación no sea superior a la media, pues en
esos términos, su contenido del precepto no desborda del concepto de legislación básica
para la protección del medio ambiente.
El apartado segundo de este artículo,
frente al que no se ofrece ningún argumento específico, no suscita en este momento
reserva alguna en cuanto se refiere a licencias de obra y uso, en principio de competencia
municipal y protege directamente la integridad física del demanio. La competencia estatal
sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18),
no permite considerar que esta secuencia obligada de permisos o licencias viole
competencia alguna o, de otro modo, sea contraria a la Constitución."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 3.H)