TÍTULO III. UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.
1. La utilización del dominio público
marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita
para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar,
bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros
actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen
de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de
intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e
instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción,
autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales,
en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda
invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido.
Notas:
- "El art. 31, impugnado por el
Gobierno Vasco y por el Consejo de Gobierno de Cantabria, somete la utilización del
territorio costero -en cuanto dominio público- a dos regímenes distintos: cuando el uso
es común general y normal, en los términos que expresa su apartado 1, las
correspondientes actividades son libres, públicas y gratuitas; por el contrario, cuando
la utilización del mar o su ribera es especial, privativa o anormal, se requiere
inexcusablemente alguno de los títulos de ocupación que enumera el apartado 2 del mismo
artículo: reserva, adscripción, autorización o concesión.
El apartado 1 no suscita reparo
competencial alguno. Que los usos comunes que en él se contemplan, tales como pasear,
estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar o coger plantas o
mariscos, que no requieren obras o instalaciones de ningún tipo y son acordes con la
naturaleza del dominio público marítimo-terrestre, están abiertos a una utilización
libre, pública y gratuita, es una norma tradicional que se sustenta en la competencia
exclusiva del Estado para establecer el régimen jurídico del dominio público de su
titularidad, del que forma parte determinar cuáles usos no requieren acto administrativo
de intervención [STC 227/88, fundamento jurídico 23.a)].
La impugnación del Gobierno Vasco va
dirigida sobre todo contra el inciso final de este apartado 1 del art. 31, en el que se
dice expresamente que las actividades que son libres, desde la perspectiva demanial, por
poder ser calificadas como usos comunes generales y normales, han de realizarse de acuerdo
con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley, sin hacer referencia
alguna a las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias sobre tales actividades. El reproche del Gobierno Vasco resulta, sin embargo,
en parte superfluo y, en parte, inviable. Superfluo porque es evidente que el precepto
habla de leyes y reglamentos en general, y que en consecuencia no excluye en modo alguno
la necesidad de que la utilización común del demanio haya de ajustarse a las normas
dictadas por las Comunidades Autónomas cuando tal utilización implique la realización
de actividades sobre las que éstas tienen competencia material. Y es en parte inviable,
porque el legislador estatal no hubiera podido establecer el orden de prelación de normas
aplicables a las distintas materias que confluyen sobre el espacio costero, por las
razones expuestas en relación con la Administración local por la STC 214/89, fundamento
jurídico 5.º. Es cierto que, además de mencionar las leyes y reglamentos, el precepto
hace referencia a otras «normas aprobadas conforme a esta Ley» y que, como hemos de ver,
la habilitación que la Ley confiere a la Administración para dictarlas no siempre es
constitucionalmente adecuada. En cuanto que esta inadecuación no se da en todos los
casos, sin embargo la referencia genérica es constitucionalmente inobjetable.
A idénticas conclusiones es preciso
llegar respecto al apartado 2 de este art. 31, en cuanto sujeta los usos especiales y
privativos «a lo previsto en esta Ley». También en este caso hay una referencia a las
normas generales y específicas aprobadas conforme a la propia Ley, pero como acabamos de
decir es, en sí misma, inocua, sin perjuicio del juicio de constitucionalidad que
merezcan las correspondientes habilitaciones legales, y que se formula con ocasión de los
preceptos pertinentes, especialmente los arts. 22 y 34.
Por último, la exclusión de la
usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, como título del que emane derecho
alguno al uso del dominio público marítimo-terrestre, que denuncia la Comunidad
Autónoma de Cantabria en el art. 31.2, es constitucional por los mismos fundamentos por
los que una disposición análoga fue confirmada en la STC 227/88, fundamento jurídico
23.c), en la que ya afirmamos que de otro modo, se invalidaría el principio de que sólo
mediante título administrativo cabe adquirir derechos de uso privativo, que es un
principio básico del sistema concesional, tanto en materia de aguas como en la que aquí
se regula." Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.B.a)