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Artículo 33.

1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirán de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará de la Administración del Estado la distribución cuando se estime que existen condiciones especiales. (Texto en azul declarado inconstitucional y, por consiguiente, nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)

(Los apartados 3 y 4 (este último respecto del inciso «y se distribuirán de forma homogénea a lo largo de la misma» no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 4.B.c de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)

5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

Notas:
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