Artículo 33.
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de
lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de
cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán
de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de
interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán,
preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se
determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de
cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá
exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se
distribuirán de forma homogénea a lo largo de la misma. Se
solicitará de la Administración del Estado la distribución cuando se estime que existen
condiciones especiales. (Texto en azul declarado inconstitucional y, por
consiguiente, nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
(Los apartados 3 y 4 (este último respecto del inciso «y se
distribuirán de forma homogénea a lo largo de la misma» no son inconstitucionales si se
interpretan en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 4.B.c de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91)
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la
circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
Notas:
- "En estos preceptos (apartados
2 a 5 del art. 33) se entremezclan, en efecto, de manera muy estrecha enunciados que
sin duda son competencia estatal por versar directamente sobre la ocupación de una parte
importante del demanio marítimo-terrestre (las playas) con otros que, aunque referidos
también a esta ocupación, no regulan directamente el grado de la misma, sino más bien
el modo de llevarla a cabo y podrían ser considerados por tanto como normas de
ordenación del territorio o, más precisamente, como una habilitación a la
Administración del Estado para dictar normas de este género, atribuyendo así a esta una
competencia que es de las Comunidades Autónomas costeras. Aunque tal atribución, en la
medida en que exista, ha de reputarse, claro está, incompatible con el bloque de la
constitucionalidad, tampoco cabe ignorar que la ocupación de las playas podría resultar
gravemente obstaculizadora de su uso público, que el Estado ha de garantizar, e incluso
gravemente dañosa para la integridad física del demanio, si las instalaciones permitidas
en ellas y las edificaciones para su servicio pudieran hacerse sin otra restricción que
la de no ocupar más que un porcentaje determinado del espacio playero o situándose en
cualquier lugar de la playa, con lo que tampoco cabe negar al Estado título para
disciplinar estas cuestiones en el caso de que la Administración directamente competente
no lo haga.
El apartado segundo no plantea, pese a
lo dicho, especiales problemas. Ni el principio del acceso público a las instalaciones
permitidas en las playas es constitucionalmente objetable, como congruente con el uso
público de éstas, ni la posibilidad de que se autorice otras modalidades de uso de tales
instalaciones está concebida en términos que restrinjan o anulen las facultades que a
las Administraciones competentes puedan corresponder y ha de considerarse, en
consecuencia, como no incompatible con el sistema constitucional de delimitación
competencial.
Tampoco es contrario al sistema
constitucional de delimitación de competencias la indicación, contenida en el apartado
tercero, de que las edificaciones para el servicio de la playa se habrán de situar
preferentemente fuera de ella, pues, como es evidente, tal indicación no excede de la
facultad para regular la utilización del dominio público que va aneja con su
titularidad. La determinación adicional del mismo apartado, según la cual la dimensión
máxima de tales edificaciones no podrá exceder de la que reglamentariamente se fije, ni
ser menor del mínimo también reglamentariamente establecido, la distancia entre ellas
suscita una doble cuestión, la de cuál sea el título estatal para imponer una
limitación de este género, en primer lugar, y la de la licitud de un apoderamiento a la
Administración para concretarla. Ambas tienen, sin embargo, fácil respuesta, pues tanto
si las edificaciones en cuestión están situadas en la playa misma y, por tanto, en
terrenos demaniales, como si se encuentran fuera de ella, en la zona de protección, el
Estado está habilitado para establecer esas limitaciones, sea como titular del demanio,
sea en uso de la competencia para establecer la legislación básica sobre medio ambiente,
y tanto en uno como en otro caso, en cuanto que la determinación concreta, aunque
general, remitida al Reglamento para desarrollo y aplicación de la Ley, constituye un
complemento necesario de ésta, no puede hacerse a esa habilitación a la Administración
objeción alguna desde la perspectiva constitucional. Es evidente, sin embargo, que
como la titularidad para la ordenación del territorio, incluido el litoral, es
competencia propia de las Comunidades Autónomas costeras, habrán de ser éstas las que,
respetando esos límites máximos y mínimos, aprueben los correspondientes instrumentos
de ordenación o establezcan las condiciones en que han de ser aprobados y fijen cuáles
han de ser los criterios a los que han de acomodarse, en sus dimensiones, en la distancia
y en todos los restantes extremos, las mencionadas edificaciones. Así entendido, como
simple establecimiento de máximos y mínimos, el precepto no es contrario a la
Constitución.
La norma del apartado 4 según la cual
las instalaciones situadas en la playa no podrán ocupar más de la mitad de su superficie
en pleamar es, naturalmente, inobjetable, pues sólo el titular del demanio puede resolver
en último término sobre el grado de ocupación de éste. No así, en cambio, en lo que
toca a la distribución de tales instalaciones, que debe ser establecida por la
Administración competente para la ordenación del territorio, aunque en su defecto pueda
valer como supletoria la norma legal que establece la distribución homogénea. Por esta
misma razón ha de ser reputado como inconstitucional el inciso final, que atribuye a la
Administración del Estado la potestad de establecer otro modo de distribución de las
instalaciones cuando se den condiciones especiales, pues es esa una tarea que corresponde
a la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque pueda la
Administración estatal denegar las solicitudes de autorización o concesión, aún
acomodadas a la distribución prevista en la ordenación del territorio por razones de
interés público, de acuerdo con lo previsto en el art. 35
en los términos que después se verán.
El apartado 5, por último, que en
cierto modo completa la previsión del art. 31.1, es
inobjetable desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, en
cuanto que se limita a excluir, en todo caso, la licitud de ciertos usos de las playas. El
Estado, que ciertamente no necesita invocar en su favor, en este caso, el título que le
confiere el art. 149.1.21 de la Constitución, que difícilmente podría justificarlo, se
limita con ello a hacer uso de la facultad que como titular del demanio ostenta para
proteger su integridad y garantizar su uso público." Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.B.c)