Artículo 34.
1. La Administración
del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o ayuntamientos,
dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre
protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo
previsto en esta Ley. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a) realización de actuaciones de defensa,
regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.
b) prioridades para atender las demandas de
utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en
playas, vertidos, y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos
calificados de dominio público en virtud de los artículos 4
y 5.
c) localización en el dominio público de las
infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y
vertidos al mar.
d) otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e) régimen de utilización de las playas, seguridad
humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquellas y sus
instalaciones.
f) adquisición, afectación y desafectación de
terrenos.
2. Las normas
específicas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento
correspondiente, con carácter previo a su aprobación.
(Artículo declarado inconstitucional y, por consiguiente, nulo por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91)
Notas:
- "El art. 34 dispone que la
Administración del Estado, «sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos
de costa determinados», normas que habrán de incluir directrices sobre las distintas
materias que el propio artículo enumera en los párrafos a) a f). Es éste uno de los
preceptos de la Ley que concitan mayores y más enérgicas objeciones por parte de los
recurrentes. En general éstos ven en él una habilitación a la Administración para
dictar normas de ordenación territorial que invaden sus competencias propias pese a la
salvedad inicial de su enunciado y a pesar también de que, en su apartado segundo y en
relación sólo con las normas específicas, prevé la audiencia previa de Comunidades
Autónomas y Ayuntamientos. Aunque esta objeción se apoya, desde luego, como subraya el
Abogado del Estado, en la potencial utilización que de tal habilitación puede hacerse,
más que en la existencia de la habilitación misma y aunque es cierto también que la
finalidad de tales normas (la protección y utilización del demanio) no es ajena a las
que el Estado, como titular de éste, puede perseguir legítimamente, no bastan estas
razones para desechar las que aducen los recurrentes, que exigen un más detenido
análisis; ni puede calificarse sin más de constitucionalmente adecuada una norma
habilitante por el hecho de que la invasión real de las competencias ajenas se produzca
sólo cuando se haga uso de ella, ni la finalidad perseguida basta por sí sola para
legitimar constitucionalmente la habilitación en cuestión cuando, de acuerdo con el
bloque de la constitucionalidad, su persecución exige la acción concertada de diversas
instancias dotadas de competencias propias.
El primer problema que plantea ese análisis más detallado del
precepto es el de precisar cuál es la naturaleza de las normas a que se refiere y cuál
su contenido posible de las directrices que éstas han de incluir, o, si se quiere, qué
es lo que tales directrices son desde el punto de vista jurídico.
En cuanto al poder del que emanan, se
trata sin duda de normas estatales, pues, como es obvio, ni la salvedad inicial en favor
de la competencia propia de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, ni la simple
audiencia de unas y otros en el caso de las normas específicas, permiten considerarlas,
como era el caso en las previstas en el art. 22 ya
analizado, como producto de la voluntad conjunta de las Comunidades Autónomas y el
Estado, aunque fuera éste el que tomaba la iniciativa de dictarlas y el que las aprobaba
formalmente. Son, por lo tanto, normas estatales no sólo en cuanto a su forma, sino
también materialmente en cuanto que es solo el Estado el que determina su contenido. Así
viene a confirmarlo, por lo demás, el art. 110, f), de la
propia Ley, al afirmar que corresponde a la Administración del Estado la «aprobación de
las normas elaboradas conforme a lo previsto en los arts. 22
y 34», pues en la elaboración de estas últimas la
voluntad estatal es la única decisiva.
Se trata pues, de normas estatales de
rango infralegal, aunque ni las eventuales normas generales, ni menos aún, claro está,
las específicas se integren en el Reglamento general aprobado por Real Decreto 1471/89 y
objeto de los conflictos de competencia de que se da cuenta en los antecedentes. Dichas
normas no desarrollan, sin embargo, preceptos concretos de la Ley; se dan, sin duda, en el
marco de ésta, pero no para concretar previsiones que estén, siquiera in nuce, en la
propia Ley, sino en virtud de consideraciones, por así decir libres o de oportunidad,
aunque dirigidas en todo caso a regular la protección y utilización del demanio
marítimo-terrestre. Es esta especial naturaleza la que explica seguramente que el
legislador no haya considerado como habilitación suficiente la contenida en la Disposición final segunda, y se haya sentido obligado, en
consecuencia, a incluir aquí la previsión que ahora analizamos.
Si el análisis hubiera de tomar en
cuenta sólo su contenido posible de las normas que este art. 34 permite dictar a la
Administración, la impugnación habría de ser rechazada. Todas las materias acerca de
las cuales han de versar las directrices que esas normas pueden incluir se refieren, en
definitiva, salvo que los distintos párrafos en que se divide el apartado primero se
interpreten en términos difícilmente conciliables con su letra, a actuaciones propias de
la Administración del Estado en cuanto que todas están referidas a la protección o
utilización del demanio y resulta en consecuencia imposible negar a la Administración
del Estado la facultad de establecer, con carácter general o respecto de tramos
específicos de la costa, los criterios con arreglo a los cuales habrán de actuar sus
órganos periféricos en el desarrollo de las funciones que les han sido encomendadas.
Esa finalidad de acomodar a criterios
generales o específicos la actuación de los órganos de la Administración del Estado se
alcanza normalmente, sin embargo, mediante instrucciones de servicio. Pero las referencias
que en otros lugares de la Ley se hace a estas normas del art. 34 evidencian que el
legislador no las concibe en ese limitado sentido, sino como auténticas reglas de derecho
de aplicación directa en una materia (ordenación del territorio y urbanismo) en la que
todas las Comunidades Autónomas, que resultarían vinculadas por esas normas, han asumido
competencia plena.
Así, y sean cuales sean las previsiones
de los correspondientes instrumentos de ordenación territorial, las solicitudes de
autorización para utilización y ocupación del demanio sólo podrán referirse a las
instalaciones y actividades previstas en las normas generales y específicas dictadas de
acuerdo con lo establecido en el art. 34 (art. 52.1), que
también fijan las condiciones con arreglo a las cuales se otorgarán a los Ayuntamientos
las autorizaciones para explotación de los servicios de playa (art.
53.1). A estas normas, habrá de estarse para otorgar las autorizaciones de vertidos
contaminantes, superponiendo así dichas normas a lo ya dispuesto en la legislación
estatal y autonómica correspondiente (art. 57.2); es el
orden de preferencia fijado por esas normas el que se observará al otorgar las
autorizaciones y concesiones que se soliciten (art. 74.3) y
a ellas deberán adecuarse por último, la ordenación territorial y urbanística del
litoral existente a la entrada en vigor de la Ley (Disposición
transitoria tercera, 4).
La eficacia que a estas normas se
atribuye es, en definitiva, tal que son ellas y no los instrumentos de ordenación del
litoral producidos por las Comunidades Autónomas (instrumentos para cuya aprobación se
requiere, por lo demás, el informe previo y vinculante de la Administración estatal
según el art. 112), o las medidas que éstas adopten en
ejecución de la legislación estatal sobre vertidos industriales y contaminantes al mar
[también requeridas de informe previo y vinculante: art. 112
b)] las que determinen cuál haya de ser la utilización y ocupación del demanio
marítimo-terrestre, que realmente vienen a ordenar. No se trata pues, ni de simples
instrucciones de servicio, ni de normas que, dictadas en virtud de competencias
específicas del Estado aisladamente consideradas o en conexión con las funciones que a
éste impone inexcusablemente el art. 132.2, vienen a condicionar la competencia asumida
por las Comunidades Autónomas para la ordenación de su propio territorio, sino de normas
que proceden directamente a ordenarlo y que, en consecuencia, invaden las competencias
autonómicas.
Esta evidencia, que conduce
inexcusablemente a considerar inconstitucional al precepto que habilita a la
Administración del Estado para dictar tales normas, plantea, sin embargo, un problema que
no podemos ignorar y exige una aclaración necesaria.
En lo que toca a esta última, conviene
subrayar aquí que la declaración de inconstitucionalidad del precepto no implica en modo
alguno que la Administración del Estado, a la que incumbe la protección y utilización
del demanio, no pueda llevar a cabo las actuaciones de defensa, regeneración, mejora y
conservación del dominio público [apartado 1 a)], o prever prioridades para atender las
demandas de extracciones de áridos [1 b)], o determinar cuál es la localización en él
de las infraestructuras e instalaciones [1 c)], o regular el procedimiento para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones [1 d)], o resolver lo necesario sobre la
adquisición, afectación y desafectación de terrenos [1 f)], ni, en general, desempeñar
sus funciones propias sin otra orientación que la del interés público, de manera que no
pueda negar por ejemplo, las autorizaciones y concesiones que de ella se soliciten, aun
estando ajustadas estas solicitudes a los correspondientes instrumentos de ordenación
territorial, cuando estime que su otorgamiento sería perjudicial para la integridad del
dominio público o su utilización. Tampoco significa que los órganos centrales de la
estructura administrativa correspondiente no puedan establecer, cuando lo estimen
oportuno, los criterios a los que, con carácter general o respecto de tramos
específicos, habrá de ajustarse la actuación de los órganos periféricos impartiendo
instrucciones o directrices sobre las materias o haciendo uso de la habilitación general
que les concede la Disposición final segunda, 2. Una cosa es, sin
embargo, que en virtud de la aplicación de tales criterios se denieguen en uno o más
casos solicitudes de autorización o concesión admisibles de acuerdo con la ordenación
territorial o urbanística, y de otra bien distinta que esas instrucciones o directrices,
convertidas en normas vengan a sustituirla, de manera que la negativa pueda fundarse
exclusivamente en la no conformidad de la solicitud con lo previsto en ellas. La
denegación de una solicitud cursada de acuerdo con las previsiones establecidas por la
Administración competente para la ordenación del territorio y del litoral sólo podrá
fundarse en el daño que su otorgamiento implicaría para la preservación del dominio
público o para su utilización, no por contravenir normas emanadas de una Administración
que carece de competencias propias en esta materia." Sentencia del
Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento
jurídico 4.B.d)