Artículo 35.
1. Las solicitudes de utilización del dominio público
marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en
vigor, se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que
la audiencia previa al peticionario.
Si se tratare de deficiencias susceptibles de
subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La Administración no está obligada a otorgar los
títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con
arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por
razones de oportunidad u otras de
interés público debidamente motivadas.
(Texto en azul declarado inconstitucional y, por consiguiente, nulo, por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
Notas:
- "Es cierto que, como alega la
Comunidad de Cantabria, cuando el art. 35.2 dispone que la Administración del Estado no
está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público
marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas
aprobadas, establece una excepción -que no derogación- a lo dispuesto con carácter
general por el art. 57 de la Ley del Suelo. Este dato, en sí sería irrelevante, pues
nada impide a una Ley del Estado excepcionar lo dispuesto por otra Ley estatal. No
obstante, es preciso examinar en qué medida esta disposición vulnera por ello el
principio de seguridad jurídica que garantiza el inciso 6 del art. 9.3 CE; y en qué
medida incurre en una vulneración de la competencia autonómica sobre urbanismo, como
afirma también la Comunidad Valenciana.
Desde la perspectiva competencial, las dos posibilidades de denegación
de la pertinente autorización o concesión que contempla el art. 35.2 merecen un juicio
dispar. Que la Administración del Estado deniegue una solicitud, para realizar una obra u
otra utilización del demanio costero que se ajusta a planeamiento, por razones de
interés público debidamente motivadas es perfectamente constitucional, siempre que los
intereses públicos hechos valer por el Estado correspondan al ámbito de sus competencias
sectoriales, o se cifren en la integridad física o jurídica del dominio del que el
Estado es titular, por conllevar una degradación del bien costero o un atentado a su
condición demanial. Por el contrario, la denegación por razones de oportunidad distinta
de las que acaban de indicarse más arriba conlleva una vulneración de las competencias
sobre urbanismo y ordenación territorial de la Comunidad Autónoma litoral, puesto que es
a ella a quien corresponde apreciar la oportunidad de las distintas distribuciones de usos
sobre su territorio, y sin que las facultades estatales de preservación del dominio
público requieran esta facultad de denegación libérrima y discrecional, añadida a una
facultad de denegar por motivos de interés público. Cuando sobre un mismo ámbito
coinciden las competencias de unas instancias centrales y autonómicas del Estado, no es
admisible que ninguna de ellas se arrogue un poder omnímodo o puramente discrecional;
pues una potestad sin límites es incompatible con la idea misma de distribución del
poder público, y es incompatible con la esencia del Estado de las Autonomías.
La conclusión alcanzada desde la
óptica competencial y que lleva a considerar contraria a la Constitución la referencia a
las razones de oportunidad resuelve en gran medida la alegación apoyada en el principio
de seguridad jurídica, pues en la medida en que la denegación se apoye en una causa de
interés público, debidamente motivada, y que aparezca fundada en una norma establecida
por las Leyes cuya ejecución competa a la Administración del Estado, o establecida en la
misma Ley de Costas como régimen del demanio costero, no habrá vestigio alguno de
vulneración del art. 9.3 CE." Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico
4.B.e)