Artículo 37.
1. La ocupación del dominio público no implicará en
ningún caso la cesión de este, ni su utilización significará la cesión de las
facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de
responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a
terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan
ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en
que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al
titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.
2. La Administración del Estado conservará en todo
momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando
obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias
que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le
dicte.
3. La Administración competente llevará, actualizado, el
Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de
oficio, en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y
concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al menos
anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos
producidos. Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo interesarse las
oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la
existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de
titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse asimismo en el
asiento correspondiente.
Notas:
- "El art. 37 al prescribir en su
apartado 2 que la Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de
tutela y policía sobre el dominio público afectado por una ocupación, no priva al
Gobierno Vasco de sus facultades de gestión acerca de aquellas actividades que
correspondan a materias de su competencia aunque se desarrollen sobre el dominio publico.
Las facultades de tutela y policía dimanan de la titularidad estatal sobre los bienes
marítimo-terrestres, en los términos que resultan de los correspondientes preceptos de
la propia Ley de Costas. El precepto se limita a señalar que el otorgamiento del título
de ocupación que corresponda no conlleva la disposición, traslado o renuncia a las
facultades irrenunciables que son inherentes a la titularidad demanial, en cuanto
imprescindibles para garantizar la integridad del dominio público y velar por su efectiva
utilización en términos adecuados a su afectación a la utilidad pública, tal y como
han sido definidos en el título de ocupación.
De aquí que el titular queda obligado a
informar a la Administración del Estado tan sólo de las incidencias que se produzcan en
relación con los bienes de dominio público, y no de aquellas otras que atañan a la
actividad realizada sin repercutir en su soporte demanial, que deberán en su caso ser
puestos en conocimiento de la Administración sectorial que resulte competente. En esa
misma línea ha de entenderse la facultad de dictar instrucciones al titular de la
ocupación, que si se ciñen al ámbito demanial que les es propio nunca permitirán a la
Administración del Estado inmiscuirse en la intervención de aquellas actividades, o en
la gestión de aquellos servicios y obras que sean de la competencia de las Comunidades
Autónomas." Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.B.g)