Artículo 38.
1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o
vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio
de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público
marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no
se ajuste a sus condiciones.
Notas:
- "La prohibición de publicidad
que el art. 38.1 impone en el dominio público costero no infringe ni ignora la
competencia de las Comunidades Balear y Vasca sobre la ordenación del territorio o el
urbanismo. A su condición de norma básica para la protección del medio ambiente, que
comparte con la interdicción formulada por el art. 25.1.f),
el art. 38.1 une el carácter de regla jurídica general que forma parte integrante del
régimen jurídico del demanio estatal sobre el que el Estado ostenta competencia
legislativa plena.
Respecto a la prohibición que enuncia
el art. 38.2, de anunciar en cualquier medio de difusión aquellas actividades en el
demanio costero que sean clandestinas (por carecer del preceptivo título administrativo)
o abusivas (por no ajustarse a sus condiciones), hay que dar la razón al Abogado del
Estado. Aun cuando el Gobierno Vasco recurre todo el art. 38, su sucinto argumento contra
una incorrecta articulación entre protección y uso de la ribera del mar y la ordenación
del litoral no atañe al contenido del apartado 2 de este precepto. Cuando un recurrente
pretende la depuración del ordenamiento jurídico, tiene la carga de colaborar con la
justicia de este Tribunal, analizando pormenorizadamente las graves cuestiones suscitadas
(STC 11/81, fundamento jurídico 3.º). En este caso no existen razones que aconsejen al
Tribunal examinar en el fondo la validez de este precepto, cuya supuesta
inconstitucionalidad ha quedado tan insuficientemente alegada."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.B.h)