Artículo 4.
Pertenecen asimismo al dominio público
marítimo-terrestre estatal:
- 1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del
mar, cualesquiera que sean las causas.
- 2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los
desecados en su ribera.
- 3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier
causa.
- 4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con
espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
- 5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido
sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo
previsto en el artículo 18.
- 6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
- 7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una
concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así
se establezca en las cláusulas de la concesión.
- 8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su
incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
- 9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
- 10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima,
construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos
afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo
18.
- 11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por
su legislación específica.
Notas:
- "Por razones en buena medida análogas a las ya
expuestas sostiene también la inconstitucionalidad de los arts. 4 (excepto el apartado
3.º) y 5 (excepto la expresión «en cuyo caso serán de
dominio público su zona marítimo-terrestre y playas» y la referencia a los arts. 3 y 4) el Gobierno Vasco, que atribuye además a estos preceptos
consecuencias idénticas a las que son propias de las «leyes meramente interpretativas»,
que consideramos inconstitucionales en la STC 76/83.
En cuanto que el precepto incluye en el demanio bienes que no
están directamente aludidos por la Constitución, ha de considerarse dictado en virtud de
la facultad que la misma Constitución concede al legislador para determinar los bienes
que integran el dominio público. Aunque esa facultad no aparece acompañada, en el
artículo (132.2) que la otorga, de limitación expresa alguna, es evidente que de los
principios y derechos que la Constitución consagra cabe deducir sin esfuerzo que se trata
de una facultad limitada, que no puede ser utilizada para situar fuera del comercio
cualquier bien o género de bienes si no es para servir de este modo a finalidades
lícitas que no podrían ser atendidas eficazmente con otras medidas. En el presente caso
la finalidad perseguida es, claro está, la de «la determinación, protección,
utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la
ribera del mar», que es la explícitamente proclamada en el art.
1 de la Ley impugnada. Atendida esta finalidad, no cabe imputar exceso alguno al
legislador en ninguna de las determinaciones que los distintos apartados del art. 4 hacen,
ni menos aún en su contenido del art. 5, que expresamente
excluye la incorporación al dominio público de las islas que sean de propiedad privada
de particulares o de Entidades públicas o procedan de la desmembración de éstas.
Aquellas determinaciones se refieren en todo caso a tierras que han formado parte del
lecho marino (apartados 1.º y 2.º) o que quedan cubiertos por él (3.º) o que han
estado integrados en la zona marítimo-terrestre o son prácticamente indiscernibles de
ella (apartados 4.º, 5.º y 6.º), o se incorporan a ellas en virtud de un negocio
jurídico (apartados 7.º y 8.º) o, por último, están ocupados por obras que son parte
del dominio público estatal por afectación (apartados 9.º, 10 y 11).
De otra parte, es claro que el hecho de que estas normas entrañen
alguna consecuencia en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas no permite considerarlas en modo alguno como normas meramente
interpretativas. La interdicción de este género de normas, de acuerdo con las razones
que se dan en el fundamento jurídico 4.º de nuestra STC 76/83 y las consecuencias que de
ellas se extraen en el fundamento jurídico 5.º, está referida, como es lógico, a la
interpretación de conceptos jurídicos, no a la delimitación de los espacios naturales a
los que las normas han de aplicarse. Como ya dijimos en STC 227/88, «una cosa es que el
legislador estatal realice, con pretensiones normativas de validez general, una
interpretación genérica y abstracta del sistema constitucional y estatutario de
delimitación de competencias, subrogándose en el ejercicio del poder constituyente sin
una expresa previsión constitucional o estatutaria, y otra muy distinta que ejercite las
potestades normativas que la Constitución y los Estatutos de Autonomía le atribuyen
específicamente para la regulación de un sector material del ordenamiento. El desarrollo
de esta actividad requiere como presupuesto lógico, una interpretación del alcance y de
los límites de la competencia legislativa del Estado, definida en la Constitución y en
los Estatutos». Es evidente que al ejercer la facultad que el art. 132.2 le otorga para
regular el dominio público, el legislador estatal no puede eludir la necesidad de
establecer los criterios que permiten identificar los bienes que integran el «demanio
natural». Esos criterios podrán ser impugnados, en cuanto a su validez constitucional,
por no ajustarse a preceptos concretos de la Constitución o a los principios que ella, de
modo explícito o implícito consagra, pero no en razón de las consecuencias inevitables
que la aplicación de esos criterios entrañaría en cuanto a la delimitación espacial,
no conceptual, de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. ".
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 2.B)