Artículo 46.
Con el fin de garantizar la integridad del dominio
público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo,
la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su
competencia.
Notas:
- "Las dos impugnaciones que se formulan contra el
art. 46 otorgan al precepto un alcance desmesurado, por lo que yerran al valorar su
constitucionalidad. Que la Administración del Estado apruebe planes de «obras y otras
actuaciones de su competencia» no equivale a permitirle realizar cualquier tipo de
actividad en el espacio costero. El precepto se limita a permitir que la Administración
racionalice, a través de planes o, quizá más propiamente, programas integrados, las
actuaciones que son de su competencia, vgr. las enumeradas en las letras a), d) y c) del art. 110 de la Ley de Costas; no así, en cambio, las que no
lo sean, pero sobre estas últimas nuestro pronunciamiento sólo habrá de hacerse, en su
caso, al analizar el precepto que específicamente las prevea. Por lo demás, es evidente
que en la elaboración de estos planes habrán de tenerse en cuenta los deberes de
información mutua, coordinación, colaboración y respeto entre las distintas
Administraciones que el art. 116 de la Ley recuerda y cuyo
estricto cumplimiento es siempre necesario. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico
4.C.b)