CAPÍTULO III. RESERVAS Y ADSCRIPCIONES
SECCIÓN 1. RESERVAS
Artículo 47.
1. La Administración del Estado podrá reservarse la
utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público
marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia,
siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo
32 de esta Ley.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios
e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al
tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas en el artículo 34 o, en su defecto, por acuerdo
del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará
implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos
expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella. (Al
declararse inconstitucional y, por consiguiente, nulo, el artículo
34 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, deben considerarse igualmente nulas
todas las referencias hechas en la Ley a dicho artículo)
Notas:
- "Mediante la declaración de reserva de una zona,
la Administración del Estado puede afectar determinadas pertenencias del dominio público
marítimo-terrestre para el cumplimiento de fines de su competencia, en los términos
previstos por los arts. 47 y 48.
No puede acogerse la impugnación que frente a ellos formula el
Gobierno Vasco, pues como afirma el Abogado del Estado, nada hay en los preceptos
impugnados que ofrezca fundamento a la Administración del Estado para desvincularse de
aquellos planes, de carácter territorial, urbanístico, u otro diverso, que esté
obligada a cumplir según las leyes. Ni la Constitución exige que las leyes se carguen de
prevenciones y advertencias de que es preciso respetar el orden constitucional de
competencias, ni en el presente caso falta tal advertencia contenida, con carácter
general, en el art. 116 de la propia Ley de Costas. La
reserva de una zona del dominio público con la consiguiente afectación secundaria para
el cumplimiento de fines de competencia estatal, que sustrae de manera total o parcial los
terrenos afectados al uso común general (y a cualquier otra utilización, quedando
subordinados los derechos preexistentes en los términos que formula el art. 47.3) es
instrumental respecto de la competencia sustantiva ejercitada y en consecuencia resulta de
plena aplicación la jurisprudencia de las SSTC 76/84 y 56/86.
Indudablemente, cuando el Estado ejercite sus competencias deberá
tomar en cuenta las competencias de la Comunidad Autónoma, tanto al declarar la reserva,
como al llevar a cabo la consiguiente utilización o explotación de la porción reservada
del dominio marítimo-costero. Tanto del deber constitucional de lealtad entre el Estado y
las Comunidades Autónomas (STC 11/86), como de los deberes recíprocos que establece el art. 116 de la propia Ley de Costas, desarrollado en este
punto por el art. 209 de su
Reglamento, se desprende inequívocadamente que la Administración del Estado deberá
suministrar a la de la Comunidad Autónoma toda la información pertinente para la
correcta ordenación del territorio autonómico, y para el adecuado ejercicio de sus
restantes competencias con incidencia en la franja litoral. " Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.D.a)