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CAPÍTULO III. RESERVAS Y ADSCRIPCIONES

SECCIÓN 1. RESERVAS
Artículo 47.

1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de esta Ley.

2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas en el artículo 34 o, en su defecto, por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella. (Al declararse inconstitucional y,  por consiguiente, nulo, el artículo 34 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, deben considerarse igualmente nulas todas las referencias hechas en la Ley a dicho artículo)

Notas:
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