SECCIÓN 2. ADSCRIPCIONES
Artículo 49.
1. La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y
vías de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los
existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio
público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad
Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción
a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen
en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los
proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la
Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal
susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del
dominio público, sin cuyo requisito aquellos no podrán entenderse definitivamente
aprobados.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará
implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en
su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se
formalizará mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.
Notas:
- "Para apreciar el grado de adecuación del art. 49
de la Ley de Costas al bloque de la constitucionalidad, es preciso esclarecer la
imbricación de titularidades que se produce en los espacios portuarios, que, lo mismo que
los aeropuertos (STC 68/84), son espacios en los que se llevan a cabo funciones diversas,
correspondientes a distintas Administraciones (STC 77/84, fundamento jurídico 2.º).
La competencia autonómica abarca a todos los servicios portuarios,
tanto los generales como los específicos, así como todos los servicios y actividades
anejos e inherentes que no sean de competencia estatal. De ahí se sigue que las obras e
instalaciones del puerto son creadas y gestionadas por la Comunidad Autónoma, que ostenta
sobre ellas una titularidad plena, o diferida a la reversión tras la extinción de la
concesión que pudiera existir sobre la obra o instalación. Ahora bien, la indudable
titularidad autonómica de las obras e instalaciones portuarias no conlleva la plena
titularidad demanial de aquella franja de terreno que es de titularidad estatal, por
mandato expreso de la Constitución.
Esta titularidad demanial del Estado justifica que la Ley pueda otorgar
a la Administración Central la facultad de emitir un acto que otorgue el derecho a ocupar
la ribera del mar necesaria para ampliar un puerto, o para trazar una vía de transporte.
Que dicho acto se exteriorice bajo la forma de un informe vinculante que hace posible
-cuando es favorable- que el acto autonómico lleve ajeno el efecto adscriptorio, en vez
de como una resolución estatal añadida al acto autonómico aprobando el proyecto de
obras, resulta constitucionalmente válido. Como señala el Abogado del Estado, la
técnica del informe favorable simplifica la tramitación, en términos análogos a la
importante regla de racionalización que dispone el art. 39 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, evitando tener que seguir dos procedimientos separados y facilitando la
colaboración, entre las Administraciones estatal y autonómica para el cumplimiento de
sus distintos fines: proteger la integridad del demanio costero, y proveer los servicios
portuarios y viarios de su competencia.
Del fundamento exclusivamente demanial que tiene la facultad en manos
de la Administración del Estado de adscribir porciones de la costa para posibilitar el
ejercicio de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, se siguen algunas
consecuencias que es preciso definir con precisión.
En primer lugar, es evidente que no se requiere adscripción demanial
alguna cuando la actuación de la Comunidad Autónoma recae sobre los terrenos colindantes
con el dominio público, pues esa actuación está condicionada sólo por el respeto a las
servidumbres y demás limitaciones que establece el Título II, incluyendo la necesidad de
contar con la autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que contempla el art. 25.3 de la Ley de Costas.
En segundo lugar, es también claro que, una vez adscrita una porción
del dominio marítimo-terrestre a una Comunidad Autónoma no es preciso renovar dicha
adscripción mientras el terreno siga destinado al puerto o a la vía de transporte que
dio lugar a la adscripción inicial y por eso el art. 49 de la Ley de Costas, aunque
prevé la adscripción no sólo para la construcción o la ampliación de puertos y vías
de transporte, sino también para la «modificación» de los existentes, no puede ser
interpretado en el sentido que temen los órganos recurrentes. Resulta indudable, sin
embargo que el hecho de la adscripción no exonera a la Administración del Estado de su
deber de velar por la integridad física y jurídica del demanio marítimo-terrestre y que
por tanto es legítimo que la Ley prevea cauces que le permitan conocer a tiempo si las
obras de modificación proyectadas por una Comunidad Autónoma pueden llegar a producir
una alteración importante del dominio, o influyen sobre la costa y pueden afectar a su
regresión, o distorsionan la dinámica litoral, a los efectos previstos por los arts. 42.2 y 44.2 y 3 de la Ley de
Costas. Salvaguardados estos legítimos intereses demaniales, queda agotada la
intervención del Estado, cuya Administración no está autorizada por este precepto para
inmiscuirse en la gestión o explotación de los servicios portuarios o viarios de
competencia de la Comunidad Autónoma.
En tercer lugar, es también indudable que el alcance de la
intervención estatal para posibilitar la adscripción habrá de ceñirse a preservar la
integridad física y jurídica del demanio marítimo-terrestre, aunque eso no impide que
la Administración del Estado, por evidentes razones de economía procedimental y de
lealtad y colaboración mutuas, aproveche el informe bajo el que la Ley ha instrumentado
su intervención para formular aquellas observaciones, críticas, o sugerencias que fluyan
del ejercicio de alguna de sus competencias sectoriales, como pudieran ser la iluminación
de costas, la marina mercante, la sanidad exterior o la defensa del patrimonio monumental
español (art. 149.1, núms. 20, 16 y 28).
Siendo esto así, nada hay que objetar a que el informe estatal,
condicionante de la adscripción, se refiera a la delimitación del dominio público
afectado por las obras, y a las medidas necesarias para su protección o a «los usos
previstos» en cuanto a las repercusiones que éstos pueden tener sobre los bienes
demaniales adscritos, pues es claro que en todo lo demás, el modo de disponer los
servicios portuarios y viarios, y de configurar las correspondientes obras e
instalaciones, queda fuera del ámbito de competencia estatal.
La omisión de las garantías procedimentales que varias Comunidades
Autónomas recurrentes echan en falta en el art. 49.2 de la Ley de Costas no convierten
tampoco a este precepto en inconstitucional. Que la ley no establezca el plazo máximo del
que dispone la Administración del Estado para emitir el informe que hace posible la
adscripción no es significativo, porque la existencia de un plazo es ineludible para
asegurar el respeto de las competencias autonómicas sobre puertos y vías de
comunicación, cuyo ejercicio no puede verse desbloqueado a causa de que el Estado no
ejercite sus facultades demaniales.
La Ley no se ha pronunciado acerca del signo, favorable o desfavorable,
que debe darse al silencio de la Administración estatal. Esta laguna, que versa sobre un
aspecto de indudable trascendencia para preservar las competencias autonómicas, no
implica la inconstitucionalidad que se postula del precepto legal, pues bastará con estar
a lo dispuesto sobre este aspecto por los Reales Decretos de traspasos. Por ello, si la
Administración del Estado no emite informe dentro del plazo marcado por el art. 105 a) del Reglamento de
Costas, éste deberá entenderse favorable a la adscripción de los terrenos necesarios
para constituir las obras proyectadas por la Comunidad Autónoma.
Hay que rechazar, por último, que sean inconstitucionales el inciso
del art. 49.1 que alude a «las disposiciones pertinentes», y la última frase de ese
mismo apartado. Lo primero, porque la referencia a tales disposiciones no habilita a la
Administración del Estado a regular la gestión o explotación de los puertos o vías de
comunicación realizados por la Comunidad Autónoma. La segunda, porque al establecer que
el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior
a treinta años, el precepto se limita a recordar la regla general que impone el art. 66.2 de la Ley de Costas que no ha sido impugnado, y que
en cualquier caso refleja una determinación legislativa que corresponde a la competencia
exclusiva del Estado para regular el régimen jurídico del dominio público
marítimo-terrestre. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.D.b.a´)