Artículo 5.
Son también de dominio público estatal las islas que
estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas
interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de
propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de
ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y
demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
Notas:
- " Por razones en buena medida análogas a las ya
expuestas sostiene también la inconstitucionalidad de los arts. 4
(excepto el apartado 3.º) y 5 (excepto la expresión «en cuyo caso serán de dominio
público su zona marítimo-terrestre y playas» y la referencia a los arts. 3 y 4) el Gobierno Vasco, que
atribuye además a estos preceptos consecuencias idénticas a las que son propias de las
«leyes meramente interpretativas», que consideramos inconstitucionales en la STC 76/83.
En cuanto que el precepto incluye en el demanio bienes que no
están directamente aludidos por la Constitución, ha de considerarse dictado en virtud de
la facultad que la misma Constitución concede al legislador para determinar los bienes
que integran el dominio público. Aunque esa facultad no aparece acompañada, en el
artículo (132.2) que la otorga, de limitación expresa alguna, es evidente que de los
principios y derechos que la Constitución consagra cabe deducir sin esfuerzo que se trata
de una facultad limitada, que no puede ser utilizada para situar fuera del comercio
cualquier bien o género de bienes si no es para servir de este modo a finalidades
lícitas que no podrían ser atendidas eficazmente con otras medidas. En el presente caso
la finalidad perseguida es, claro está, la de «la determinación, protección,
utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la
ribera del mar», que es la explícitamente proclamada en el art.
1 de la Ley impugnada. Atendida esta finalidad, no cabe imputar exceso alguno al
legislador en ninguna de las determinaciones que los distintos apartados del art. 4 hacen, ni menos aún en su contenido del art. 5, que
expresamente excluye la incorporación al dominio público de las islas que sean de
propiedad privada de particulares o de Entidades públicas o procedan de la desmembración
de éstas. Aquellas determinaciones se refieren en todo caso a tierras que han formado
parte del lecho marino (apartados 1.º y 2.º) o que quedan cubiertos por él (3.º) o que
han estado integrados en la zona marítimo-terrestre o son prácticamente indiscernibles
de ella (apartados 4.º, 5.º y 6.º), o se incorporan a ellas en virtud de un negocio
jurídico (apartados 7.º y 8.º) o, por último, están ocupados por obras que son parte
del dominio público estatal por afectación (apartados 9.º, 10 y 11).
De otra parte, es claro que el hecho de que estas normas entrañen
alguna consecuencia en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas no permite considerarlas en modo alguno como normas meramente
interpretativas. La interdicción de este género de normas, de acuerdo con las razones
que se dan en el fundamento jurídico 4.º de nuestra STC 76/83 y las consecuencias que de
ellas se extraen en el fundamento jurídico 5.º, está referida, como es lógico, a la
interpretación de conceptos jurídicos, no a la delimitación de los espacios naturales a
los que las normas han de aplicarse. Como ya dijimos en STC 227/88, «una cosa es que el
legislador estatal realice, con pretensiones normativas de validez general, una
interpretación genérica y abstracta del sistema constitucional y estatutario de
delimitación de competencias, subrogándose en el ejercicio del poder constituyente sin
una expresa previsión constitucional o estatutaria, y otra muy distinta que ejercite las
potestades normativas que la Constitución y los Estatutos de Autonomía le atribuyen
específicamente para la regulación de un sector material del ordenamiento. El desarrollo
de esta actividad requiere como presupuesto lógico, una interpretación del alcance y de
los límites de la competencia legislativa del Estado, definida en la Constitución y en
los Estatutos». Es evidente que al ejercer la facultad que el art. 132.2 le otorga para
regular el dominio público, el legislador estatal no puede eludir la necesidad de
establecer los criterios que permiten identificar los bienes que integran el «demanio
natural». Esos criterios podrán ser impugnados, en cuanto a su validez constitucional,
por no ajustarse a preceptos concretos de la Constitución o a los principios que ella, de
modo explícito o implícito consagra, pero no en razón de las consecuencias inevitables
que la aplicación de esos criterios entrañaría en cuanto a la delimitación espacial,
no conceptual, de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas.".
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 2.B)