Artículo 50.
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre
adscritos a una Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el anterior
artículo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se
adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general,
según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa
audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine
reglamentariamente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.
Notas:
- "En relación con el art. 50 de la Ley de Costas,
que regula la reversión de los bienes adscritos a una Comunidad Autónoma como soporte de
los puertos y vías de comunicación de su titularidad, los órganos que lo impugnan
suscitan tres problemas diferentes: el relativo a aquellos supuestos que según el
precepto justifican la reversión, el referente a quién es el legitimado para adoptar
dicha decisión y, por último, el que toca a la reglamentación del consiguiente
procedimiento.
El art. 50 contempla dos presupuestos de la reversión netamente
diferentes. El primero, consistente en que los bienes no sean utilizados para el
cumplimiento de los fines a los que se adscribieron, corresponden al supuesto típico de
la caducidad de un título de ocupación del dominio publico; por consiguiente, es lícito
que lo regule el Estado, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen
jurídico del dominio público. El segundo supuesto, el de que los bienes adscritos sean
necesarios para la actividad económica o el interés general, según los arts. 131 y 149
de la Constitución, se corresponde con la figura de la supresión de un título de
ocupación del dominio público. Puede suscitar alguna duda, en razón de su ambigüedad,
pero no es inconstitucional, en tanto que no atribuye una potestad omnímoda, sino una
facultad cuyo ejercicio debe ser justificado en cada caso y, en consecuencia, susceptible
de ser sometido a control jurisdiccional en caso de discrepancia.
Cuestión distinta es la que suscita el procedimiento previsto para
apreciar la concurrencia de alguno de los supuestos y adoptar la pertinente decisión de
reversión al Estado. Ninguna objeción puede hacerse, desde la perspectiva competencial,
a que la declaración de reversión la formule la Administración del Estado, en la medida
en que dicha declaración es una manifestación de su titularidad sobre los bienes de
dominio público. No obstante esto, la distinta naturaleza de los motivos posibles en la
reversión implica también una situación distinta de las Comunidades Autónomas en el
procedimiento. Cuando el motivo en cuestión es el último de los indicados (la actividad
económica o el interés general, de acuerdo con los arts. 131 y 149 de la Constitución),
la apreciación de su concurrencia es sin duda competencia estatal y la audiencia previa
de la Comunidad afectada, con independencia de cuál sea la forma en la que,
reglamentariamente, se articule, es suficiente, en principio, para salvaguardar sus
competencias.
Mayores dudas suscita, por el contrario, la constitucionalidad del
precepto en relación con el primero de los supuestos que en él se contemplan, esto es,
de que los terrenos no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se
adscribieron, pues siendo estos fines, por definición, de competencia autonómica, sólo
la Comunidad Autónoma ejerce la gestión o, en su caso, la inspección y control de los
correspondientes servicios, de manera que su criterio acerca del funcionamiento de éstos
y, en consecuencia, sobre la utilización de los terrenos para los fines a que fueron
adscritos tiene una especial relevancia. Pese a ello y habida cuenta de la posibilidad que
la Comunidad Autónoma tiene de impugnar ante la jurisdicción competente la decisión
estatal que se aparte del criterio por ella sostenido en el informe preceptivo, no cabe
considerar contrario a la Constitución, el precepto, sin perjuicio del juicio que, en su
caso, haya de hacerse de su desarrollo reglamentario. " Sentencia del
Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento
jurídico 4.D.b.b´)