1. Las solicitudes de autorización solo podrán referirse
a las instalaciones y actividades previstas en las
normas generales y especificas que se dicten en virtud de lo establecido en el artículo 34. (Al declararse inconstitucional
y, por consiguiente, nulo, el artículo 34
por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91,
deben considerarse igualmente nulas todas las referencias hechas en la Ley a dicho
artículo)
2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se determine reglamentariamente.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que esta Ley establece otro diferente.