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Artículo 53.

1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes. (Al declararse inconstitucional y,  por consiguiente, nulo, el artículo 34 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, deben considerarse igualmente nulas todas las referencias hechas en la Ley a dicho artículo)

2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas.

Notas:
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