Artículo 53.
1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de
servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables,
serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine
reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que
se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes.
(Al declararse inconstitucional y, por consiguiente, nulo, el artículo 34 por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91, deben considerarse
igualmente nulas todas las referencias hechas en la Ley a dicho artículo)
2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones
podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas.
Notas:
- "Una vez establecido que las autorizaciones para
llevar a cabo actividades que utilizan el demanio costero con circunstancias especiales, o
por medio de instalaciones desmontables o bienes muebles (el art.
51.1 no ha sido impugnado) constituyen, lo mismo que las concesiones, manifestaciones
de la titularidad del dominio público, nada se puede reprochar a que las otorgue la
Administración del Estado, ni al hecho de que se explicite que los servicios de temporada
en las playas están subordinados a su obtención, pues sin duda tales actividades
revisten las circunstancias que implican la intervención autorizatoria.
Queda, pues, por examinar tan sólo las reglas sustantivas que enuncian
los arts. 53.1 y 54 de la Ley de Costas sobre el otorgamiento preferente de las
autorizaciones a los Ayuntamientos que lo soliciten (art. 53.1, inciso 2) y a los
concesionarios de obras para la creación, regeneración y acondicionamiento de playas
(art. 54). Esta última regla es un estímulo para quienes asumen el compromiso de crear,
regenerar o acondicionar una playa que se justifica como norma de régimen jurídico del
demanio en cuanto anuda una utilización lucrativa y otra que se procura fomentar, con el
propósito inequívoco de regenerar y recuperar la integridad física del dominio
público.
La preferencia en favor de los Ayuntamientos no es inconstitucional.
Tanto la competencia estatal para establecer las bases de las concesiones administrativas,
como, sobre todo, la necesidad de dotar a los Ayuntamientos de un instrumento eficaz para
cumplir las obligaciones que el art. 115 de la propia Ley
les impone y que dimanan directamente de las facultades dominicales para asegurar la libre
utilización del demanio marítimo-terrestre, ofrecen base suficiente para negar la
inconstitucionalidad de esta norma. Por otra parte, es claro que aunque el precepto se
refiere sólo a la sujeción de las autorizaciones a «las normas generales y
específicas» (una referencia que, en cuanto conectada con el art.
34 debe tenerse por nula) la obtención de la autorización estatal no dispensa en
modo alguno a los Ayuntamientos de la observancia de las normas dictadas por la Comunidad
Autónoma de la que formen parte en las materias de su competencia."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.E.b)