Artículo 55.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas
unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan
daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés
público o menoscaben el uso público. (Este apartado no es
inconstitucional si se interpreta en el sentido que se expone en el fundamento jurídico
4.E.c.a´ de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho
a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones
correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la
Administración competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estará
obligado a restaurar la realidad física alterada.
Notas:
- "La revocación unilateral de autorizaciones que
prevé el art. 55 suscita dos cuestiones diferentes: una, relativa a los motivos que
pueden justificar tal decisión; otra, derivada de la inseguridad jurídica que según
alguno de los recurrentes crea.
a') Motivos de revocación: No puede aceptarse la alegación de
que las facultades de la Administración del Estado se expanden fuera del ámbito de la
protección del bien demanial de su titularidad, al habilitarla el art. 55.1 para revocar
unilateralmente una autorización en el momento en que aprecie que las actividades que
cubre producen daños en el dominio público, o menoscaban su uso público, pues estos dos
aspectos son, precisamente los que forman el nervio de sus facultades demaniales. Los
otros dos supuestos en que se prevé la resolución, en cambio, suscitan más reparos. La
revocación de una autorización por resultar incompatible con la normativa aprobada con
posterioridad, es, en sí, una previsión legal que se limita a establecer el régimen de
las autorizaciones demaniales, cuya aprobación no se ha discutido al legislador estatal.
Ahora bien, si la normativa cuya aprobación da lugar a la revocación de la autorización
debe ser ejecutada por la Comunidad Autónoma, al margen de que venga establecido por
leyes estatales o autonómicas, será ésta la que habrá de resolver si se debe o no
impedir que continúe la utilización autorizada en su día, de manera que la resolución
dictada por la Administración del Estado queda en cierto sentido vinculada por la
resolución autonómica, dictada en el ejercicio de sus competencias ejecutivas
sectoriales. El cuarto y último supuesto de resolución es el de que el uso especial
autorizado impida la utilización de la pertenencia demanial para actividades de mayor
interés público. Siempre que los dos intereses públicos en juego, el servido por la
actividad que se quiere sacrificar y el servicio por la actividad que se quiere beneficiar
con la resolución, caigan en la órbita de las competencias de ejecución de la Comunidad
Autónoma litoral, es claro que será ella la encargada de tomar la iniciativa de la
decisión estatal, que sólo podrá ser denegada en atención a una finalidad de interés
público que entre en el ámbito de la competencia estatal y haciendo uso, en su caso, de
lo dispuesto en el art. 180 de la Ley del Suelo, como ya dijimos en la STC 56/86.
b') Precariedad: El Consejo de Gobierno de Cantabria estima que la
posibilidad de que una normativa posterior dé lugar a la resolución de una
autorización, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, y sin la previsión de
un régimen transitorio (dada la insuficiencia del apartado 2 del art. 55) vulnera el
principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución. Esta
alegación es inatendible pues es claro que, estando establecida la precariedad de las
autorizaciones mediante una norma general y previa, cuya aplicación al caso concreto
puede ser objeto de control jurisdiccional, nada cabe objetar al precepto que examinamos
desde el punto de vista que la Comunidad recurrente nos propone."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.E.c)