SECCIÓN 2. VERTIDOS
Artículo 56.
1. Las disposiciones de la presente sección son de
aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de
dominio público marítimo-terrestre en que se realicen.
2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se
regularán por su legislación específica.
3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y
escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto
cuando estos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
Notas:
- "La respuesta a las impugnaciones contra esta
Sección en los otros dos planos requiere, sin embargo, algunas consideraciones previas,
cuya necesidad resulta tanto de la imbricación existente entre los dos títulos
competenciales que se aducen para sostener la inconstitucionalidad de la Ley estatal (la
competencia para el desarrollo de la legislación básica del Estado sobre protección del
medio ambiente, así como para ejecutar tanto esta legislación como la que el Estado
establezca sobre vertidos industriales y contaminantes) como de los problemas que plantea
la competencia ejecutiva de las Comunidades Autónomas en materia de vertidos.
Sobre el alcance de la competencia estatal para establecer la
legislación básica de protección del medio ambiente no es necesario reiterar aquí lo
ya dicho en el primero de los fundamentos; sobre la correlativa competencia asumida por
las distintas Comunidades Autónomas en esa materia, sólo hay que recordar que todas
ellas, con independencia de cuál sea la competencia normativa que el respectivo Estatuto
les atribuye, son competentes para ejecutar la legislación del Estado sobre protección
del medio ambiente. Hecha esta precisión podemos entrar a analizar el problema que
plantea la competencia autonómica sobre vertidos.
En materia de «vertidos industriales y contaminantes» todas las
Comunidades Autónomas recurrentes (salvo Cantabria y Canarias) han asumido competencia
para ejecutar la legislación del Estado. Más precisamente aún, para ejecutar la
legislación estatal sobre los mencionados vertidos en las aguas territoriales
correspondientes al propio litoral (así EA País Vasco, art. 12.10.º; EA Cataluña, art.
11.10.º; EA Galicia art. 29.4.º; EA Andalucía, art. 17.6.º; EA Valencia, art. 33.9.º,
y EA Baleares, art. 12.3.º). En apariencia el sistema de delimitaciones competenciales,
en este caso, más simple que en lo que toca a la protección del medio ambiente, puesto
que todas las Comunidades Autónomas que ostentan la competencia la tienen con el mismo
alcance y en los mismos términos. La simplicidad es, sin embargo, sólo aparente y la
cuestión es oscura y compleja.
Oscuridad y complejidad vienen, en primer lugar de los conceptos
utilizados para determinar la atribución competencial a las Comunidades Autónomas,
puesto que de ellos resulta que la competencia ejecutiva no se extiende a todos los
vertidos, sino sólo a los «industriales y contaminantes» y no con independencia de
cuál sea el lugar de recepción de tales vertidos, sino sólo cuando éste sea el mar
territorial (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía y Valencia) o indistintamente
éste y las «aguas interiores» (Baleares). Una interpretación estricta del precepto,
como la que acoge la Ley obliga a concluir que no existe competencia autonómica alguna
sobre vertidos cuando éstos no tienen origen industrial y son inocuos desde el punto de
vista ecológico, ni sobre aquellos, que aun siendo industriales y contaminantes, no se
arrojan directamente al mar territorial (o, en el caso balear, a las aguas interiores), de
manera que sobre todos ellos la Administración Central había retenido la plenitud de sus
competencias. Esta interpretación, aunque posible ateniéndose a la literalidad de los
preceptos, no está exenta tampoco de dificultades (ni el concepto de «vertidos
contaminantes» tiene un contenido jurídico inequívoco ni parece razonable que un
vertido deje de ser competencia estatal para pasar a ser competencia autonómica cuando se
hace más sucio, o viceversa) y conduce, sobre todo, a una situación absurda. Absurda no
sólo desde el punto de vista de la lógica institucional sino también desde el punto de
vista jurídico. En este último ámbito, el absurdo se origina en la estrecha
imbricación existente entre este título competencial y el que antes hemos analizado, en
cuanto toca a la ejecución de la legislación del Estado sobre protección del medio
ambiente. Como es evidente, las mismas normas serán incardinables en uno u otro título
según que se las considere desde el punto de vista del objeto que regulan (el vertido) o
de la finalidad que persiguen o el resultado que con su aplicación se obtiene (la
protección del medio ambiente) y, en consecuencia, las facultades de ejecución que su
aplicación comporte podrán ser al mismo tiempo reconocidas y negadas a las Comunidades
Autónomas.
Para evitar este absurdo, no cabe otra vía que la de entender que la
competencia asumida por las Comunidades Autónomas sobre vertidos industriales y
contaminantes en el mar territorial no es más que una especificación de la competencia
más amplia que todas ellas tienen para ejecutar la legislación del Estado sobre la
protección del medio ambiente. Es cierto que esta interpretación hace en cierta medida
redundantes los enunciados estatutarios relativos a vertidos y que infringe así uno de
los postulados hermenéuticos más generalmente aceptados, pero también entre los
principios hermenéuticos existe una cierta jerarquía y es difícil no otorgar un valor
predominante al que ordena prescindir de aquellas interpretaciones que conducen al
absurdo.
Cabe afirmar por tanto, para concluir, que las Comunidades Autónomas
que han asumido competencia para la ejecución de las normas sobre protección del medio
ambiente son también competentes para llevar a cabo los actos de ejecución que impliquen
la aplicación de las normas sobre vertidos, sea cual fuere el género de éstos y su
destino.
Una vez sentado lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar en el
análisis de los artículos impugnados.
a) Los arts. 56.1 y 3; 57; 58; 59; 61
y 62 se impugnan, en primer lugar, según queda dicho, tanto
por referirse a todo género de vertidos como por exceder si se los entiende como normas
de protección del medio ambiente, del ámbito de lo que puede ser considerado como
básico.
La impugnación no puede ser atendida en virtud de las razones que
acabamos de exponer. La admisión de la competencia autonómica para la ejecución de la
legislación existente sobre todo género de vertidos sólo existe, dado el silencio de
los Estatutos en la medida en la que tal normativa sea encuadrada, de acuerdo con su
finalidad, en la protección del medio ambiente y ya hemos ofrecido los argumentos por los
que no cabe considerar que las normas generales y abstractas dictadas con esa finalidad,
sea cual sea su grado de detalle, exceden de la competencia estatal en esta materia. Los
artículos mencionados no son, por lo tanto, desde este punto de vista y excluida siempre
la referencia que el art. 57.2 hace a las normas dictadas de
acuerdo con el art. 34, que debe reputarse nula, contrarios
al orden constitucional de competencias.
b) Los artículos mencionados en el epígrafe anterior, salvo el 56,
son impugnados también por atribuir a la Administración del Estado la competencia para
otorgar las autorizaciones de vertidos, sea cual sea el género de éstos, una competencia
que las Comunidades Autónomas reivindican para sí mismas.
En razón también de lo antes expuesto, no cabe negar la titularidad
autonómica de la competencia reivindicada, pues en los correspondientes Estatutos, en la
forma ya antes analizada, se les atribuye esa competencia con mención explícita en
muchos casos de los vertidos al mar territorial. Es claro que para alcanzar éste las
conducciones de vertidos habrán de atravesar el dominio público marítimo-terrestre y
que para ello habrán de ocuparlo. La competencia estatal para el otorgamiento del
oportuno título de ocupación queda, sin embargo, salvada por la previsión, contenida en
el art. 57.1, de que el otorgamiento de las autorizaciones
se hará «sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso».
Esta previsión, que pone de manifiesto, también en este caso, que la eficacia de la
actuación administrativa sólo podrá alcanzarse mediante la coordinación entre las
diversas Administraciones implicadas, es la única referencia inequívoca que en los
preceptos ahora en consideración se hace a la Administración del Estado.
En todos ellos, en efecto, se habla siempre de la «Administración
competente» sin precisar cuál sea ésta. Esta indefinición no priva ciertamente de
sentido a la impugnación dirigida contra estos artículos, pues su integración con lo
dispuesto en el art. 110 h), en el que inequívocamente se
atribuye a la Administración del Estado la facultad de otorgar la autorización de
vertidos, salvo los industriales y contaminantes, desde tierra al mar, no admite
interpretarlos de forma distinta a la hecha por los recurrentes. Aun admitiendo las
razones de éstos, la letra de estos preceptos no autoriza ninguna declaración de
inconstitucionalidad ni aconseja ninguna consideración interpretativa, pues los
resultados que con ella podrían alcanzarse se obtendrán de manera más clara y más
simple al llevar en su momento al pronunciamiento que hayamos de hacer sobre el art. 110 h), las consecuencias de la doctrina que queda
expuesta. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.F)