Artículo 57.
1. Todos los vertidos requerirán autorización de la
Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y
autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público,
en su caso.
2. En el caso de vertidos contaminantes, se estará, además, a lo previsto en las normas a que se
refiere el artículo 34 , siendo
necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de
aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.
No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un
peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con
arreglo a la normativa vigente. (Al declararse inconstitucional y, por
consiguiente, nulo, el artículo 34 por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91,
deben considerarse igualmente nulas todas las referencias hechas en la Ley a dicho
artículo)
3. En función de los objetivos de calidad fijados para el
medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita
el estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad
de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa
de dicho medio.
Notas:
- "a) Los arts. 56.1 y 3;
57; 58; 59; 61 y 62 se impugnan, en primer
lugar, según queda dicho, tanto por referirse a todo género de vertidos como por exceder
si se los entiende como normas de protección del medio ambiente, del ámbito de lo que
puede ser considerado como básico.
La impugnación no puede ser atendida en virtud de las razones que
acabamos de exponer. La admisión de la competencia autonómica para la ejecución de la
legislación existente sobre todo género de vertidos sólo existe, dado el silencio de
los Estatutos en la medida en la que tal normativa sea encuadrada, de acuerdo con su
finalidad, en la protección del medio ambiente y ya hemos ofrecido los argumentos por los
que no cabe considerar que las normas generales y abstractas dictadas con esa finalidad,
sea cual sea su grado de detalle, exceden de la competencia estatal en esta materia. Los
artículos mencionados no son, por lo tanto, desde este punto de vista y excluida siempre
la referencia que el art. 57.2 hace a las normas dictadas de acuerdo con el art. 34, que debe reputarse nula, contrarios al orden
constitucional de competencias.
b) Los artículos mencionados en el epígrafe anterior, salvo el 56, son impugnados también por atribuir a la Administración
del Estado la competencia para otorgar las autorizaciones de vertidos, sea cual sea el
género de éstos, una competencia que las Comunidades Autónomas reivindican para sí
mismas.
En razón también de lo antes expuesto, no cabe negar la titularidad
autonómica de la competencia reivindicada, pues en los correspondientes Estatutos, en la
forma ya antes analizada, se les atribuye esa competencia con mención explícita en
muchos casos de los vertidos al mar territorial. Es claro que para alcanzar éste las
conducciones de vertidos habrán de atravesar el dominio público marítimo-terrestre y
que para ello habrán de ocuparlo. La competencia estatal para el otorgamiento del
oportuno título de ocupación queda, sin embargo, salvada por la previsión, contenida en
el art. 57.1, de que el otorgamiento de las autorizaciones se hará «sin perjuicio de la
concesión de ocupación de dominio público, en su caso». Esta previsión, que pone de
manifiesto, también en este caso, que la eficacia de la actuación administrativa sólo
podrá alcanzarse mediante la coordinación entre las diversas Administraciones
implicadas, es la única referencia inequívoca que en los preceptos ahora en
consideración se hace a la Administración del Estado.
En todos ellos, en efecto, se habla siempre de la «Administración
competente» sin precisar cuál sea ésta. Esta indefinición no priva ciertamente de
sentido a la impugnación dirigida contra estos artículos, pues su integración con lo
dispuesto en el art. 110 h), en el que inequívocamente se
atribuye a la Administración del Estado la facultad de otorgar la autorización de
vertidos, salvo los industriales y contaminantes, desde tierra al mar, no admite
interpretarlos de forma distinta a la hecha por los recurrentes. Aun admitiendo las
razones de éstos, la letra de estos preceptos no autoriza ninguna declaración de
inconstitucionalidad ni aconseja ninguna consideración interpretativa, pues los
resultados que con ella podrían alcanzarse se obtendrán de manera más clara y más
simple al llevar en su momento al pronunciamiento que hayamos de hacer sobre el art. 110 h), las consecuencias de la doctrina que queda
expuesta." Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.F)