Artículo 58.
1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones
de vertido deberán figurar las relativas a:
- a. Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
- b. Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus
características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las
fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en
servicio.
- c. Volumen anual de vertido.
- d. Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva
adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.
- e. Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas
en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para
reducir la contaminación.
- f. Canon de vertido.
2. La Administración competente podrá modificar las
condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran
otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el
otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo considera necesario, podrá
suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones
establecidas.
3. En caso de que el titular de la autorización no
realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración
competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.
4. La extinción de la autorización de vertido,
cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de la inherente concesión de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
5. La Administración competente podrá efectuar cuantos
análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del
vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la
autorización del vertido.
6. Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el
tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos.
Notas:
- "a) Los arts. 56.1 y 3;
57; 58; 59; 61 y 62 se impugnan, en primer
lugar, según queda dicho, tanto por referirse a todo género de vertidos como por exceder
si se los entiende como normas de protección del medio ambiente, del ámbito de lo que
puede ser considerado como básico.
La impugnación no puede ser atendida en virtud de las razones que
acabamos de exponer. La admisión de la competencia autonómica para la ejecución de la
legislación existente sobre todo género de vertidos sólo existe, dado el silencio de
los Estatutos en la medida en la que tal normativa sea encuadrada, de acuerdo con su
finalidad, en la protección del medio ambiente y ya hemos ofrecido los argumentos por los
que no cabe considerar que las normas generales y abstractas dictadas con esa finalidad,
sea cual sea su grado de detalle, exceden de la competencia estatal en esta materia. Los
artículos mencionados no son, por lo tanto, desde este punto de vista y excluida siempre
la referencia que el art. 57.2 hace a las normas dictadas de
acuerdo con el art. 34, que debe reputarse nula, contrarios
al orden constitucional de competencias.
b) Los artículos mencionados en el epígrafe anterior, salvo el 56, son impugnados también por atribuir a la Administración
del Estado la competencia para otorgar las autorizaciones de vertidos, sea cual sea el
género de éstos, una competencia que las Comunidades Autónomas reivindican para sí
mismas.
En razón también de lo antes expuesto, no cabe negar la titularidad
autonómica de la competencia reivindicada, pues en los correspondientes Estatutos, en la
forma ya antes analizada, se les atribuye esa competencia con mención explícita en
muchos casos de los vertidos al mar territorial. Es claro que para alcanzar éste las
conducciones de vertidos habrán de atravesar el dominio público marítimo-terrestre y
que para ello habrán de ocuparlo. La competencia estatal para el otorgamiento del
oportuno título de ocupación queda, sin embargo, salvada por la previsión, contenida en
el art. 57.1, de que el otorgamiento de las autorizaciones
se hará «sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso».
Esta previsión, que pone de manifiesto, también en este caso, que la eficacia de la
actuación administrativa sólo podrá alcanzarse mediante la coordinación entre las
diversas Administraciones implicadas, es la única referencia inequívoca que en los
preceptos ahora en consideración se hace a la Administración del Estado.
En todos ellos, en efecto, se habla siempre de la «Administración
competente» sin precisar cuál sea ésta. Esta indefinición no priva ciertamente de
sentido a la impugnación dirigida contra estos artículos, pues su integración con lo
dispuesto en el art. 110 h), en el que inequívocamente se
atribuye a la Administración del Estado la facultad de otorgar la autorización de
vertidos, salvo los industriales y contaminantes, desde tierra al mar, no admite
interpretarlos de forma distinta a la hecha por los recurrentes. Aun admitiendo las
razones de éstos, la letra de estos preceptos no autoriza ninguna declaración de
inconstitucionalidad ni aconseja ninguna consideración interpretativa, pues los
resultados que con ella podrían alcanzarse se obtendrán de manera más clara y más
simple al llevar en su momento al pronunciamiento que hayamos de hacer sobre el art. 110 h), las consecuencias de la doctrina que queda
expuesta." Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.E.b)