CAPÍTULO V. CONCESIONES
Artículo 64.
Toda ocupación de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a
previa concesión otorgada por la Administración del Estado.
Notas:
- "Con carácter preliminar, es preciso destacar que
ningún recurrente ha cuestionado que la Ley estatal subordine la utilización del dominio
público, mediante obras o instalaciones no desmontables, a la previa obtención de una
concesión. Sólo el Gobierno Vasco impugna, como ya se ha dicho, el art. 64 de la Ley de
Costas y lo hace exclusivamente en su último inciso, que se refiere a la Administración
del Estado. Tampoco se han impugnado los preceptos que regulan el régimen sustantivo de
la institución concesional (Caps. Quinto y Sexto), con excepciones no por importantes
menos secundarias. Por consiguiente, nuestro examen de constitucionalidad puede partir de
la premisa de que el legislador estatal puede lícitamente establecer el sistema
concesional para intervenir y regular la utilización de mayor intensidad de porciones
demaniales costeras. Y que esa competencia alcanza a la definición de su régimen
jurídico.
Este último punto es de indudable importancia. La Ley de Costas ha
configurado la concesión demanial como título de ocupación de dominio público, no como
medida de intervención en garantía de las leyes sectoriales que recaigan sobre la
actividad, la obra o incluso la misma zona a la que se refiere la concesión, y en su art. 65 recuerda que el otorgamiento de la concesión demanial
no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean
exigibles por otras Administraciones Públicas, en aplicación de las legislaciones en
materias específicas como puertos o vertidos. La articulación entre unas y otras es
abordada por la Disposición adicional quinta, que establece
algunos principios sobre su otorgamiento y su eficacia recíproca.
Esta caracterización legal de las concesiones del dominio público
marítimo-terrestre permite ahuyentar los temores de invasión competencial que fundan los
alegatos de las Comunidades Autónomas recurrentes. El art. 64, al atribuir a la
Administración del Estado la facultad de otorgar el derecho a ocupar bienes de dominio
marítimo-terrestre mediante concesión, no hace más que permitir la exteriorización de
la titularidad estatal sobre tales bienes. Es lógico que, conforme a esa titularidad, se
requiera que en el correspondiente acto concesional quede constancia de cuál es la
concreta actividad o utilización consentida, cómo se debe preservar la integridad
física del bien, su vinculación general al interés público, y cuáles son las
contraprestaciones económicas por su aprovechamiento (como contempla en líneas generales
el art. 76 de la Ley de Costas, no impugnado).
Es obvio, por tanto, que a través de la concesión demanial la
Administración del Estado hace valer, exclusivamente, su condición de dominus de las
costas, y que en consecuencia, en cuanto acto de intervención fundado en la titularidad
demanial, la fuerza expansiva de la institución concesional queda limitada -en el plano
constitucional- por el orden de competencias consustancial al Estado autonómico. Sin duda
esto no impide que, como hasta ahora, otras leyes estatales (o la misma Ley de Costas, en
aquellos de sus preceptos que no son estrictamente demaniales) se valgan de la concesión
del dominio público para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, pero sí que la
Administración del Estado pueda ejercer su facultad de concesión demanial para
interferir o perturbar el ejercicio de las potestades de las Comunidades Autónomas en
aquellos ámbitos materiales sobre los que ostentan competencia de ejecución, de acuerdo
con los parámetros que expuso la STC 77/84 (fundamento jurídico 2.º).
No es así inconstitucional la atribución a la Administración del
Estado de la potestad de otorgar el derecho a determinados usos del demanio
marítimo-terrestre mediante concesiones. Esta conclusión obliga a desechar la
impugnación dirigida contra el art. 64 de la Ley de Costas. " Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.G.a)