Artículo 67.
Previamente a la resolución sobre la solicitud de la
concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del
Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites,
la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el departamento
ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las
cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para
declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas fueren ilegales. (Este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el sentido
que se expone en el fundamento jurídico 4.G.b de la Sentencia del Tribunal Constitucional
149/91)
Notas:
- "El contenido propio del art. 67 es, en general,
inocuo desde la óptica de la distribución territorial del poder público. Los requisitos
de información pública y oferta de condiciones, así como la exigencia de aceptación
por parte del peticionario y las consecuencias de su eventual impugnación, son simples
reglas del régimen jurídico propio de la técnica concesional. Las únicas dudas las
suscita la configuración de la potestad estatal de otorgamiento de la concesión demanial
como discrecional. Esta nota, tradicional en la regulación de la figura, y en sí misma
inobjetable, requiere alguna matización en aquellos supuestos en los que la concesión se
solicita para un proyecto encuadrado en una materia de competencia autonómica y que ha
recibido el beneplácito de la correspondiente Comunidad. Por las razones expuestas al
analizar el art. 35.2, la Administración del Estado sólo
podrá denegar, en tal caso, el otorgamiento de la preceptiva concesión demanial
exponiendo motivadamente los fundamentos legales y los hechos determinantes de tal
decisión, que sólo serán lícitos en la medida en que se dirijan a evitar la
degradación o la expoliación del demanio costero, o se dirijan a evitar la degradación
o la expoliación del demanio costero, o se encuadren en materias en las que el Estado
ostenta una competencia propia. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 4.G.b)