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Artículo 67.

Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas fueren ilegales. (Este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 4.G.b de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)

Notas:
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