Artículo 68.
El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según
se determine reglamentariamente, la declaración de utilidad pública por el departamento
ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los
bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla. (Este
apartado no es inconstitucional si se interpreta en el sentido que se expone en el
fundamento jurídico 4.G.c de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
Notas:
- "El art. 68 de la Ley prevé la posibilidad de que
el acto concesional implique la declaración de utilidad pública a efectos de
expropiación forzosa, u ocupación temporal, de los bienes o derechos afectados por el
objeto de la concesión estatal. Esta previsión se proyecta tanto sobre la franja
demanial, en la que afectará a los derechos de los concesionarios preexistentes, como
sobre los terrenos colindantes con el dominio público, en donde afectará a los derechos
de sus propietarios. Simultáneamente, el mismo art. 68 atribuye la declaración al
Departamento Ministerial competente. De la doctrina expuesta en la STC 37/87 (fundamento
jurídico 6.º) se desprenden varios criterios que permiten analizar la impugnación
formulada por el Gobierno Vasco:
1) la legislación sobre expropiación forzosa es competencia exclusiva
del Estado, por imperativo del número 18 del art. 149.1 C.E.;
2) la expropiación forzosa es un instrumento puesto a disposición del
poder público para el cumplimiento de sus fines (STC 166/86, fundamento jurídico 13) que
obviamente han de ser fines de su competencia, y
3) la definición de la concreta causa expropiandi, además de la
ejecución de las medidas expropiatorias, son facultades que no pueden disociarse de las
que correspondan al poder público que dispone de potestad expropiatoria para la
determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales.
De aquí se desprende la conclusión de que la decisión de anudar al
acto concesional la declaración de utilidad pública corresponderá ya a la Comunidad
Autónoma, ya al Estado, según cuál sea el ámbito competencial en el que se encuadren
la obra o la instalación para la que se solicita la concesión demanial, aunque, como es
obvio, la declaración de utilidad pública, postulada por la Comunidad Autónoma, como la
concesión misma, podrá ser denegada cuando la expropiación o la ocupación temporal
hubiera de recaer sobre obras o instalaciones de competencia plena del Estado, por razón
de títulos competenciales propios, o crearan un peligro grave para la integridad física
o jurídica del dominio público marítimo-terrestre. En estos supuestos, como en muchos
otros que aparecen dispersos por toda esta Ley, resulta palpable la necesidad ineludible
de alcanzar una colaboración, e incluso concertación entre las dos Administraciones,
como es normal cuando sobre el mismo medio físico coinciden la Administración del Estado
y la de una Comunidad Autónoma en ejercicio de títulos competenciales distintos [STC
227/88, fundamento jurídico 20.e)]. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico
4.G.c)