Artículo 71.
1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos,
con instalaciones separables, serán en su caso divisibles, con la conformidad de la
Administración concedente y en las condiciones que ésta dicte.
2. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento
a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la
concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la
Administración concedente.
3. La declaración de utilidad pública, a efectos del
rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá
al departamento ministerial concedente. (Este apartado no es
inconstitucional si se interpreta en el sentido que se expone en el fundamento jurídico
4.G.d. de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
Notas:
- "La doctrina que acabamos de exponer ofrece
también solución para la impugnación dirigida contra el art. 71.3 de la Ley de Costas,
que atribuye al Departamento Ministerial concedente la facultad de declarar de utilidad
pública el rescate de una concesión, incluso, en su caso, con declaración de urgencia.
Que el rescate de una concesión de dominio público sobre bienes costeros quede
supeditada a una expresa declaración de utilidad pública hecha por la Administración
del Estado no suscita problema alguno, habida cuenta de la titularidad estatal del
demanio. Lo mismo cabe decir de la previsión legal que permite añadir una declaración
de urgencia, cuando las circunstancias lo requieran, de acuerdo con el art. 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa. Cuando el otorgamiento de la concesión se hubiese hecho de acuerdo
con proyectos correspondientes a la competencia material de la Comunidad Autónoma y
aprobados por ésta, la declaración de la utilidad pública de su rescate sólo podrá
hacerse, excluidos aquellos casos en los que tal declaración se hace para atender fines
que son de la competencia estatal o para preservar la integridad del demanio, por
iniciativa de la Comunidad Autónoma competente ratione materiae. Interpretado en estos
términos, el precepto no es contrario al orden constitucional de competencias. "
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 4.G.d)