Artículo 78.
1. El derecho a la ocupación del dominio público se
extinguirá por:
- a. Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b. Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- c. Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.
- d. Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes
en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.
- e. Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga
incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a
terceros.
- f. Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
- g. Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea
soporte.
- h. Caducidad.
- i. Rescate.
2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio
público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular
de la actividad afectada.
3. El plazo para notificar la resolución del
procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio
público marítimo-terrestre será de 12 meses. (Apartado añadido por la LEY 53/02)