Artículo 79.
1. La Administración, previa audiencia del titular,
declarará la caducidad en los siguientes casos:
- a. No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente
durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
- b. Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.
- c. Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
- d. Alteración de la finalidad del título.
- e. Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la
previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.
- f. El incumplimiento de las condiciones b) y d) del número 3 del artículo 63 para las extracciones de áridos y dragados.
- g. Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la prestación
de servicios al público.
- h. Invasión del dominio público no otorgado.
- i. Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10% sobre
el proyecto autorizado.
- j. No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o
el levantamiento de las obras e instalaciones.
- k. Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con
el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de
servidumbre de protección y de influencia.
- l. En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté
expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas
o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 75.
2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de
infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la
caducidad, previa audiencia del titular y demás tramites reglamentarios.