Artículo 85.
1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo
dispuesto en esta Ley se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante.
2. El importe de esta exacción será el resultado de
multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación,
por el valor que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón
convencional de medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga
contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000
habitantes, y al período de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán
los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar
para los diferentes tramos de costa, se determinará y revisará de acuerdo con las
previsiones de las normas sobre calidad de las aguas del mar.
3. El canon será percibido por la Administración
otorgante de la autorización de vertido y se destinará a actuaciones de saneamiento y
mejora de la calidad de las aguas del mar.
Notas:
- "El art. 85.3 ha sido impugnado por la Comunidad
Autónoma de Cantabria, en relación con los arts. 56 y 57, por cuanto que, al prever éstos [a su vez por su conexión
con el art. 110.h) como ya vimos], que corresponde a la
Administración del Estado el otorgamiento de las autorizaciones de vertidos, atribuye
también a ésta la percepción del canon por este concepto. La Comunidad Autónoma
combate tal atribución por entender que es a ella a la que corresponde la competencia en
materia de vertidos.
Para analizar el mérito de la impugnación no hemos de fundarnos en el
hecho de que, como ya indicamos, el Estatuto de Autonomía de Cantabria no otorga a esta
Comunidad competencia específica sobre vertidos, que hemos considerado incluida en la
más genérica de gestión en materia de medio ambiente, que sí le ha sido atribuida
[art. 24.a)]. Tampoco podemos resolver, sin embargo, mediante la transposición mecánica
de la doctrina que respecto de la competencia autonómica en relación con los vertidos,
fuese cual fuese su naturaleza, hemos establecido con anterioridad, de manera que,
estimándolo, declaramos que corresponde a la Administración de la respectiva Comunidad
Autónoma la percepción del canon por la autorización de vertidos, una declaración que,
por lo demás, en nada altera el tenor literal del precepto que se refiere sólo a «la
Administración otorgante de la autorización».
Esa imposibilidad viene del hecho de que la misma norma que ahora
estudiamos prevé que el importe del canon percibido se destinará «a actuaciones de
saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar» esto es, a actuaciones en un
espacio que es de titularidad estatal y cuya preservación es, por tanto, función propia
de la Administración del Estado. Habida cuenta de esta finalidad, es claro que la razón
de ser del canon no es la actividad administrativa en sí misma, ni la eventual ocupación
del dominio público marítimo-terrestre por los emisarios de los vertidos, que es objeto
de regulación en el art. 84, sino la perturbación o daño
que en el agua del mar origina la recepción de los efluentes y que, en consecuencia, sea
cual fuere la Administración que lo recauda, su destino ha de ser el saneamiento y mejora
de la calidad de las aguas del mar. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 5.B)