Artículo 86.
Se abonarán tasas a percibir por la Administración como
contraprestación a las siguientes actividades realizadas por la misma:
- a. Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y
concesiones.
- b. Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio público
marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspección y reconocimiento final.
- c. Aportación de estudios o documentación técnica, a solicitud de interesados.
- d. Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y
administrativas, a instancia de los peticionarios.
- e. Copias de documentos.
(Este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el
sentido que se expone en el fundamento jurídico 5.C de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91)
Notas:
- "El problema que se suscita respecto de los arts.
86 y 87 se origina en la ambigüedad de su redacción que
atribuye a «la Administración» a secas, la percepción de las tasas que regula. Esta
ambigüedad ha dado lugar a que sea impugnado por razones diametralmente opuestas: el
Consejo Ejecutivo de Cataluña, por interferir su competencia para imponer y exigir tasas
por sus servicios propios, aun cuando se presten sobre el dominio público
marítimo-terrestre por entender que las tasas previstas por la Ley abarcan las
actividades realizadas por la Administración autonómica; por el contrario, el Gobierno
Valenciano estima que el art. 86 es inconstitucional por no expresar que las tasas han de
ser percibidas por la Administración autonómica, cuando sea ésta y no la del Estado la
que resulte competente para realizar la actividad que la origina.
Hay que dar la razón al Abogado del Estado, cuando afirma que estos
preceptos deben ser interpretados de conformidad con el bloque de la constitucionalidad y
de las normas que forman la arquitectura del Estado de las autonomías, pues el principio
de sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.) impone
«una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución y debe prevalecer
en el proceso de exégesis el sentido de la norma, entre los posibles, que sea adecuado a
ella» [STC 77/85, fundamento jurídico 4.º].
Los arts. 86 y 87 establecen unas tasas,
que cubren los costes directamente imputables a la prestación de diversos servicios por
parte de la Administración perceptora. Estos incluyen el examen del proyecto en la
tramitación de solicitudes de autorizaciones y concesiones, el replanteo y la inspección
de obras, la práctica de deslindes y otras actuaciones técnicas y administrativas, y la
aportación de estudios y copias de documentos, siempre a instancia de los interesados. El
principio de que la competencia para crear tasas por servicios deriva necesariamente de la
que se ostenta para crear las instituciones y organizar los servicios públicos
correspondientes (STC 37/81, fundamento jurídico 3.º) y el mandato expreso de la LOFCA,
cuyos arts. 7.1 y 17 disponen que las Comunidades Autónomas establecerán y regularán
las tasas por prestar sus propios servicios públicos, fuerzan a entender que la norma que
contienen los arts. 86 y 87 solamente puede entenderse
referida a actividades que sean de competencia estatal. Contra lo que opina la Generalidad
de Valencia, las tasas que recauden las Comunidades Autónomas como contraprestación de
su intervención serán las fijadas en sus propias Leyes, no las previstas por la Ley de
Costas.
En conclusión, pues, los arts. 86 y 87
son constitucionales una vez entendido que las tasas allí establecidas gravan actuaciones
de la Administración estatal. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 5.C)