CAPÍTULO IV. VALORACIÓN DE RESCATES
Artículo 89.
La valoración de las concesiones, en caso de rescate
total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:
- a. Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de
reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de
duración de aquella, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo
y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las
obras.
- b. Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o
año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las
declaraciones presentadas a efectos fiscales.
- c. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por
el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a
indemnización.