Artículo 9.
1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la
demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público
marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su
ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos
que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del
mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.
Notas:
- "(...) los arts. 8 y
9, son impugnados por el Gobierno cántabro por violación de los derechos adquiridos
sobre marismas y playas por virtud de lo dispuesto en el art. 92 del Reglamento de Puertos
de 1928.
El contenido de estos dos artículos, en cierto sentido
complementarios, dimana necesariamente de los principios a que la Constitución (art.
132.1) sujeta el régimen jurídico de los bienes de dominio público, principios que el art. 7 de esta misma Ley aplica al dominio marítimo-terrestre.
En ellos se establece, hacia el futuro, una doble prohibición, de cuya infracción se
extraen las consecuencias oportunas en relación con las inscripciones registrales y los
actos administrativos. No se admite ni se niega en ellos la existencia de derechos
adquiridos, a los que pretendieran hacer referencia, en el momento de elaboración de la
Constitución, algunas enmiendas que entonces no se incorporaron, aunque sí se niega todo
valor obstativo frente al dominio público de las detentaciones privadas, aun amparadas
por inscripciones en el Registro de la Propiedad. En cuanto que no se trate de pura
detentación, sino de disfrute conforme a un título legítimo (derivado o no de los
preceptos o concesiones para la desecación de marismas, a los que el recurso alude), es
decir, de auténticos derechos, la situación, está regulada en las Disposiciones
transitorias, especialmente primera y segunda, cuya legitimidad constitucional, también
negada en diversos recursos, habrá de ser analizada más tarde. Como simples
disposiciones generales y abstractas, estos preceptos no sólo no son, en consecuencia,
contrarios a la Constitución, sino cumplimiento del mandato que ésta dirige al
legislador. ". Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 2.C)