TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I. INFRACCIONES
Artículo 90.
Se considerarán infracciones conforme a la presente Ley
las siguientes:
- a. Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio
público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título
administrativo.
- b. La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o
talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.
- c. El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las
determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.
- d. El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
- e. La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de
servidumbre de protección.
- f. El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de
servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
- g. La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la
Administración.
- h. El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia
iniciativa o a requerimiento de ésta.
- i. El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente
Ley y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.
Notas:
- "Las impugnaciones dirigidas contra estos
artículos (90 y 91) no se basan en la atribución de competencia ejecutiva
alguna a la Administración del Estado que los recurrentes juzguen invasor de la propia,
pues de hecho no hay tal atribución y, como evidencia, la conexión existente entre estos
preceptos y el art. 99 de la propia Ley, ésta prevé que
las sanciones establecidas para las faltas que aquellos preceptos definen y clasifican
sean impuestas por la Administración competente en cada caso. La razón de la
impugnación está por eso en que los recurrentes niegan que exista competencia estatal
para tipificar y clasificar estas faltas porque las mismas hacen relación a conductas que
se desarrollan, en un espacio, el de la zona de servidumbre, en el que es competencia
propia de la Comunidad Autónoma la ejecución de las normas de protección del medio
ambiente, o de la legislación sobre vertidos industriales y contaminantes, que son los
sectores materiales en los que cabe encuadrar aquellas normas cuya infracción se define
ahora como falta.
Los términos en los que la impugnación se plantea obligan a
rechazarla. Asegurado como está en la propia Ley el respeto a las competencias ejecutivas
de las Comunidades Autónomas, no se advierte, en efecto, razón alguna para declarar la
inconstitucionalidad de estas normas por invadir la competencia autonómica. Es cierto que
no se hace objeción alguna frente a aquellos párrafos en los que la conducta tipificada
se desarrolla en el dominio público marítimo-terrestre o incide directamente sobre él
[así los señalados con las letras a), b), d) y h), e incluso, en cierto sentido, el
primer inciso de los párrafos e) y f)], de manera que no se cuestiona la competencia del
Estado para regular su propia actuación como titular del demanio y la impugnación se
limita a combatir la normativa estatal en cuanto afecta a la zona de servidumbre. Aun así
limitado el alcance de la pretensión de los recurrentes, ésta no puede ser aceptada,
según ya hemos dicho. Como complemento necesario de las normas sobre protección del
medio ambiente las normas que enuncian los deberes y obligaciones cuyo incumplimiento se
tipifica como falta, no pueden ser tachadas de inconstitucionalidad, pues es incontestable
que corresponde al Estado, como competencia exclusiva, la de dictarlas en los amplios
términos que ya expusimos en el fundamento 4.F).
De otra parte, y como es evidente, las normas que analizamos no sólo
no niegan la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar normas en su
desarrollo, facultad que, como ya declaramos en SSTC 87/85 y 227/88 implica también la de
prever sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sino que en rigor el ejercicio
de esta facultad está postulado por la misma Ley de Costas al limitarse a señalar (art. 99.3) un límite máximo a la cuantía de las multas a
imponer por los órganos de las Comunidades Autónomas, sin precisar cuáles han de ser
éstos y hasta qué límite podría utilizar cada uno de ellos, en su caso, esta facultad
sancionadora. Es verdad que ese límite único hace referencia exclusivamente a las
sanciones por infracción de las normas sobre vertidos industriales y contaminantes,
única materia en la que la Ley de Costas [art. 110.h)]
reconoce una competencia propia a las Comunidades Autónomas, pero el reproche que de
acuerdo con la doctrina de la presente Sentencia cabe hacer a ese enunciado limitativo, no
es resultado de los términos en los que está redactado ni podría subsanarse mediante
una declaración de inconstitucionalidad. En la medida en la que, de acuerdo con dicha
doctrina ha de reconocerse a las Comunidades Autónomas una mayor amplitud de facultades
ejecutivas, derivada de la competencia que ostentan para la ejecución sobre protección
del medio ambiente, a lo sumo podrá advertirse en ese enunciado una insuficiencia, una
laguna, que no determina la inconstitucionalidad del precepto.
Conviene advertir, por último, que siendo las Comunidades Autónomas
litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente
habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas
cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo también
directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atente contra
la integridad del demanio o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que
garantizan su libre uso. En general, sea cual sea la Administración competente, no pueden
las restantes permanecer pasivas, dados los términos generales del art. 101, que obliga a todas las Administraciones con
competencias confluyentes sobre las costas (estatal, autonómica y locales) a efectuar las
comprobaciones necesarias, y a tramitar todas las denuncias que reciban, sin perjuicio de
dirigirse (mediante la correspondiente denuncia, en su caso) a las autoridades que estimen
competentes para imponer las sanciones que procedan.
Ninguna tacha de inconstitucionalidad puede oponerse, en consecuencia,
desde el punto de vista de estos recursos a los arts. 90 y 91.
" Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 6.a)