Artículo 91.
1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
2. Serán infracciones graves:
- a. La alteración de hitos de los deslindes.
- b. La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público
marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos
sobre los autorizados.
- c. La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las limitaciones a la
propiedad sobre los mismos.
- d. La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
- e. La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de
protección.
- f. Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas
humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de
aguas residuales.
- g. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de
servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.
- h. La realización, sin el título administrativo exigible conforme a esta Ley, de
cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley,
siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la
cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente
sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
- i. Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación
en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la
Administración.
- j. La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.
3. Tendrán el carácter de infracciones leves las
acciones u omisiones previstas en el artículo 90 que no
estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior.
Notas:
- "Las impugnaciones dirigidas contra estos
artículos (90 y 91) no se basan en la atribución de competencia ejecutiva
alguna a la Administración del Estado que los recurrentes juzguen invasor de la propia,
pues de hecho no hay tal atribución y, como evidencia, la conexión existente entre estos
preceptos y el art. 99 de la propia Ley, ésta prevé que
las sanciones establecidas para las faltas que aquellos preceptos definen y clasifican
sean impuestas por la Administración competente en cada caso. La razón de la
impugnación está por eso en que los recurrentes niegan que exista competencia estatal
para tipificar y clasificar estas faltas porque las mismas hacen relación a conductas que
se desarrollan, en un espacio, el de la zona de servidumbre, en el que es competencia
propia de la Comunidad Autónoma la ejecución de las normas de protección del medio
ambiente, o de la legislación sobre vertidos industriales y contaminantes, que son los
sectores materiales en los que cabe encuadrar aquellas normas cuya infracción se define
ahora como falta.
Los términos en los que la impugnación se plantea obligan a
rechazarla. Asegurado como está en la propia Ley el respeto a las competencias ejecutivas
de las Comunidades Autónomas, no se advierte, en efecto, razón alguna para declarar la
inconstitucionalidad de estas normas por invadir la competencia autonómica. Es cierto que
no se hace objeción alguna frente a aquellos párrafos en los que la conducta tipificada
se desarrolla en el dominio público marítimo-terrestre o incide directamente sobre él
[así los señalados con las letras a), b), d) y h), e incluso, en cierto sentido, el
primer inciso de los párrafos e) y f)], de manera que no se cuestiona la competencia del
Estado para regular su propia actuación como titular del demanio y la impugnación se
limita a combatir la normativa estatal en cuanto afecta a la zona de servidumbre. Aun así
limitado el alcance de la pretensión de los recurrentes, ésta no puede ser aceptada,
según ya hemos dicho. Como complemento necesario de las normas sobre protección del
medio ambiente las normas que enuncian los deberes y obligaciones cuyo incumplimiento se
tipifica como falta, no pueden ser tachadas de inconstitucionalidad, pues es incontestable
que corresponde al Estado, como competencia exclusiva, la de dictarlas en los amplios
términos que ya expusimos en el fundamento 4.F).
De otra parte, y como es evidente, las normas que analizamos no sólo
no niegan la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar normas en su
desarrollo, facultad que, como ya declaramos en SSTC 87/85 y 227/88 implica también la de
prever sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sino que en rigor el ejercicio
de esta facultad está postulado por la misma Ley de Costas al limitarse a señalar (art. 99.3) un límite máximo a la cuantía de las multas a
imponer por los órganos de las Comunidades Autónomas, sin precisar cuáles han de ser
éstos y hasta qué límite podría utilizar cada uno de ellos, en su caso, esta facultad
sancionadora. Es verdad que ese límite único hace referencia exclusivamente a las
sanciones por infracción de las normas sobre vertidos industriales y contaminantes,
única materia en la que la Ley de Costas [art. 110.h)]
reconoce una competencia propia a las Comunidades Autónomas, pero el reproche que de
acuerdo con la doctrina de la presente Sentencia cabe hacer a ese enunciado limitativo, no
es resultado de los términos en los que está redactado ni podría subsanarse mediante
una declaración de inconstitucionalidad. En la medida en la que, de acuerdo con dicha
doctrina ha de reconocerse a las Comunidades Autónomas una mayor amplitud de facultades
ejecutivas, derivada de la competencia que ostentan para la ejecución sobre protección
del medio ambiente, a lo sumo podrá advertirse en ese enunciado una insuficiencia, una
laguna, que no determina la inconstitucionalidad del precepto.
Conviene advertir, por último, que siendo las Comunidades Autónomas
litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente
habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas
cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo también
directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atente contra
la integridad del demanio o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que
garantizan su libre uso. En general, sea cual sea la Administración competente, no pueden
las restantes permanecer pasivas, dados los términos generales del art. 101, que obliga a todas las Administraciones con
competencias confluyentes sobre las costas (estatal, autonómica y locales) a efectuar las
comprobaciones necesarias, y a tramitar todas las denuncias que reciban, sin perjuicio de
dirigirse (mediante la correspondiente denuncia, en su caso) a las autoridades que estimen
competentes para imponer las sanciones que procedan.
Ninguna tacha de inconstitucionalidad puede oponerse, en consecuencia,
desde el punto de vista de estos recursos a los arts. 90 y
91. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 6.a)