Artículo 93.
Serán responsables de la infracción las personas
físicas o jurídicas siguientes:
- a. En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el
titular de éste.
- b. En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el
técnico director de la misma.
En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos
administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo
ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente
responsables:
- 1º Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen
favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por
falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.
- 2º Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones
o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título,
desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la
ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa
de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la
presente Ley.
La procedencia de indemnización por los daños y
perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se
determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de
la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o
negligencia graves imputables al perjudicado.
Notas:
- "La competencia que ostenta el Estado para regular
las infracciones y sanciones conlleva, ineludiblemente, la potestad para establecer
quiénes han de responder por ellas, tal y como contempla el art. 93. En nada obsta a
dicha afirmación que la Ley prevea que, cuando las infracciones deriven del otorgamiento
de títulos administrativos contrarios a lo establecido en ella resulten igualmente
responsables los funcionarios y las autoridades a quienes resulte imputables dicho
otorgamiento, en los términos que detalla el apartado c) de este art. 93.
La protección más eficaz del dominio público marítimo-terrestre
que, sin duda, busca este precepto es asunto de la incumbencia del legislador estatal
contra lo que afirma la Generalidad de Cataluña. Y el que lo dispuesto en la norma ataña
a autoridades y a funcionarios o empleados de cualquier Administración pública, y no
sólo a las englobadas en la esfera estatal, resulta indiferente. No es preciso acudir a
las competencias que al Estado reserva el núm. 18 del art. 149.1 C.E. como apunta su
Abogado a mayor abundamiento, pues es suficiente con constatar que las normas por cuyo
cumplimiento vela la responsabilidad disciplinaria y administrativa que establecen,
respectivamente, los párrafos 1.º y 2.º de este art. 93.c) caen dentro de la
competencia del Estado, que no encuentra más límites a su libertad de configuración que
el respeto a los derechos y principios sustantivos que proclama el texto constitucional
(STC 76/90, fundamento jurídico 5.º)." Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 6.b)