SECCIÓN 2. MULTAS
Artículo 97.
1. Para las infracciones graves, la sanción será:
- a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 300.506,05 euros (50 millones de
pesetas).
- b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50
por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la
zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre
de protección.
- c. En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de
los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50 millones de pesetas) en caso de
incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
- d. En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo
establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
2. Para las infracciones leves la sanción será de
multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción,
aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la
mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21
euros (10.000.000 de pesetas).
3. Se considerará como circunstancia atenuante,
pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir
la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el
correspondiente requerimiento.
(Artículo redactado de conformidad con la resolución de 21 de noviembre de 2001)