DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar
territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial
firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo
efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar
desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por
otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de
abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.
2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que
no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la
entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el
artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen
establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los
titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada
en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente
concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán
preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de
ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo
ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus
derechos.
3. En los tramos de costa en que el dominio público
marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de
la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya
aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13
para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido
ocupados por obras. (Este apartado no es inconstitucional si se
interpreta en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 8.B.d de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91)
4. En los tramos de costa en que esté completado el
deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero
haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en
aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua
y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero
de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión
a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente
deslinde.
Segunda.
1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio
público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26
de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios
a la entrada en vigor de la presente Ley, y los del patrimonio del Estado en que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 17 de la misma, serán afectados al dominio
público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, una
vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo mientras tanto ser
enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público.
2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y
los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con
anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación
jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio
público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin
título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.
3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y
zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.
Tercera.
1. Las disposiciones contenidas en el Título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de
influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley
estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las
posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos
terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las
citadas disposiciones.
2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la
urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido,
aplicándose las siguientes reglas:
- a. Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar
íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley,
siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.
- b. Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las
determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente
para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con
posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que
resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus
disposiciones, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación
urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se
hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la
Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.
3. Los terrenos clasificados como suelo
urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres
establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección
será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así
como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición
transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de
conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la
efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre.
El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes,
la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo
mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán
respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban
con arreglo a la misma.
Para la autorización de nuevos usos y construcciones,
de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:
- 1.ª. Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de
la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2º del mismo, se estará al
régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento
urbanístico.
- 2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de
aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la
Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse
autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación,
Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga
una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes
requisitos indispensables para el citado otorgamiento:
- a. Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística
del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.
- b. Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20
metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación
preestablecida por el planeamiento urbanístico.
- c. Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de
tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.
- d. Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones
existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente
a las contiguas.
- e. Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.
- f. Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se
deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la
longitud total de fachada del tramo correspondiente.
El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento
de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener
mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.
- 3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico
o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas
derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.
(Apartado redactado de conformidad con la LEY 53/02)
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada
en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se
aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y
34. (Al declararse inconstitucional
y, por consiguiente, nulo, el artículo 34
por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91,
deben considerarse igualmente nulas todas las referencias hechas en la Ley a dicho
artículo)
5. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes
se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.
6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y
los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al
mismo cuando no lo estuvieren.
Cuarta.
1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con
arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda
su legalización por razones de interés público.
2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo
previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al
amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración
del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten
contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:
- a. Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al
extinguirse la concesión.
- b. Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de
consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de
expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y
conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará
si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.
- c. En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la
misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la
disposición transitoria tercera, podrán realizarse,
previa
autorización de la Administración del Estado, obras de reparación
y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y
sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a
efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones
deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley. (Al declararse
inconstitucional y, por consiguiente, nulo, el artículo
26.1 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, deben considerarse igualmente nulas todas
las referencias hechas en la Ley a dicho artículo)
Quinta.
1. En el plazo de dos años y previamente a la
inscripción, en su caso, en el Registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 37, las Comunidades Autónomas adoptarán las
resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el
apartado 2 del artículo 57 las autorizaciones o concesiones
de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso
de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la
inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado
revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas,
adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. Las concesiones
podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas previstas en el
título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del
dominio público establecidos en la presente Ley. La indemnización se determinará, en su
caso, por aplicación de lo previsto en las cláusulas de la concesión o, en su defecto,
en la legislación en cuya virtud se otorgó aquella.
(Esta disposición no es inconstitucional si se interpreta en
el sentido que se expone en el fundamento jurídico 8.F de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91)
Sexta.
1. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de
concesión existente a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo
establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
2. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad
a esta Ley, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la Administración
competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso
de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 72.
3. Los que a la promulgación de esta Ley hayan adquirido
el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo
del artículo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberán solicitar de la
Administración del Estado, dentro del plazo de un año, la expedición del título
correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto
aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han desistido de tal
derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez años.
Séptima.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades
en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo
previsto en esta Ley, la Administración del Estado
exigirá la autorización a que se refiere el artículo 26,
a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública acompañada del correspondiente
plano la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo
máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del
requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el
otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o
simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente. (Al declararse
inconstitucional y, por consiguiente, nulo, el artículo
26.1 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, deben considerarse igualmente nulas todas
las referencias hechas en la Ley a dicho artículo)
2. En los casos en que se pretenda la ocupación de
terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley el
peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud
de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de
deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser
previo a la aprobación del deslinde.
Igualmente las obras a realizar por las Administraciones
Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.
3. El artículo 44.5 no
será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley,
en casos debidamente justificados.
Octava.
Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la
presente Ley que supongan infracción según la legislación anterior, serán corregidas
aplicando la sanción que resulte mas benévola entre ambas legislaciones.
Novena.
1. En tanto no se promulguen las correspondientes
disposiciones reglamentarias de la presente Ley, las solicitudes de autorizaciones y
concesiones se tramitarán con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980. No
obstante, no podrán incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
2. Asimismo, hasta que se cumplimente lo previsto en el artículo 113, las competencias que esta Ley atribuye a la
Administración del Estado continuarán ejerciéndose en la forma y por los departamentos
u organismos que las tienen actualmente encomendadas.
Notas:
"La heterogeneidad de contenido de las
Disposiciones transitorias hace que la impugnación dirigida contra seis de ellas (la
sexta no ha sido atacada por ninguno de los recurrentes), se apoye en razones muy diversas
que es imposible reducir a unidad. No obstante, el argumento central, desarrollado unas
veces directamente en relación con las Disposiciones transitorias (así en los recursos
suscritos por los señores Diputados y por el Gobierno Cántabro), y en otros al impugnar
artículos de la Ley para cuyo análisis consideramos innecesario entrar en el problema
planteado por los derechos adquiridos (así en los recursos del Gobierno Vasco,
especialmente en relación con los arts. 3, 4 y 5 de la Ley y del Gobierno Balear, en
relación con el art. 13), en el de que se viola el art. 33.3 de la Constitución según
el cual, como se sabe «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes». Parece, en consecuencia,
aconsejable, que también aquí, como antes hicimos en los fundamentos primero y cuarto,
establezcamos, antes de acometer el análisis de cada una de las Disposiciones o más
precisamente, de cada uno de los apartados en los que están divididas, algunos criterios
generales que ahorren después reiteraciones innecesarias.
Al iniciar esta tarea, conviene comenzar por advertir que el derecho
que ese precepto constitucional consagra no puede ser disociado del que se enuncia en el
apartado precedente del mismo art. 33 C.E., pues aunque la advertencia parezca obvia, no
es infrecuente el olvido de algunas de las consecuencias que necesariamente se siguen de
la estrecha conexión de ambos preceptos.
Tal olvido parece perceptible, en efecto, en algunas de las
argumentaciones empleadas por los recurrentes para negar la legitimidad constitucional de
aquellas Disposiciones transitorias que no prevén indemnización alguna en favor de los
propietarios de terrenos colindantes con el dominio público, en la zona de protección o
en la de influencia, que ahora, en virtud de las limitaciones que la Ley establece, se
verán impedidos de hacer lo que antes de ella podían. Esos argumentos no imputan
ciertamente a la Ley de infracción del art. 33.1 C.E. por no respetar aquélla su
contenido esencial de la propiedad, sino la del párrafo 3.º de este mismo artículo por
no indemnizar la privación de derechos que de la misma se sigue y por eso no pueden ser
respondidos con la simple remisión a lo ya dicho en otras ocasiones (así STC 111/83,
37/87 y otras). Su razonamiento parece implicar, sin embargo, que sea cual sea su
contenido esencial y por eso constitucionalmente intangible de la propiedad, el régimen
jurídico de un determinado género de bienes no puede ser alterado en ningún caso sin
indemnizar a sus propietarios por la privación de los derechos (o simples facultades),
que de acuerdo con la regulación antes existente tenían y esta idea no responde a una
interpretación adecuada de nuestra Constitución. La función social de la propiedad con
arreglo a la cual las leyes han de delimitar su contenido propio de ésta, opera, en
efecto, no sólo en abstracto, por así decir, para establecer su contenido de la
institución constitucionalmente garantizada, sino también en concreto, en relación con
las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede
establecer en consecuencia regulaciones distintas de la propiedad en razón de la
naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos,
como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de su contigüidad o proximidad respecto del
dominio público marítimo-terrestre. No es tarea propia de este Tribunal la de mediar en
la disputa dogmática acerca de si estas normas que disciplinan la propiedad sobre
determinados géneros de bienes delimitan su contenido propio de diversas formas de
propiedad o, siendo ésta una institución única, son más bien limitaciones que al
propietario se imponen en razón de la naturaleza de los bienes. Lo que sí conviene
subrayar es que las limitaciones introducidas con carácter general en el Capítulo
Segundo de la Ley, como los meros cambios legislativos, aun cuando impliquen una
restricción de los derechos (o simples facultades), que antes de él se tenían, no
implica necesariamente privación de derechos que permita, en consecuencia, exigir la
indemnización que el art. 33.3 C.E. garantiza.
En segundo término, parece también indispensable hacer alguna
consideración sobre el significado de la determinación constitucional (art. 132.2),
según la cual forman parte del dominio público estatal «en todo caso la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona
económica y de la plataforma continental».
La rotundidad de este enunciado, que utiliza sólo conceptos referidos
a la realidad física y no categorías jurídicas, hace imposible otra determinación que
no sea la de entender que desde el momento mismo de la promulgación del texto
constitucional, todos los espacios enumerados en el art. 132.2 se integran en el dominio
público del Estado, aunque se encomiende al legislador el establecimiento de su régimen
jurídico y, por supuesto, a actuaciones ulteriores de la Administración la delimitación
de sus confines.
Dejando de lado esto último para reducirnos sólo a la tarea
constitucionalmente encomendada al legislador, es evidente que éste, al ejecutar el
mandato contenido en el apartado primero del art. 132 no sólo habrá de establecer el
régimen de dominio público inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino también ofrecer soluciones concordes con
tales principios (y con los derechos que simultáneamente la Constitución consagra, entre
los que ahora merece especial atención el de propiedad), para los problemas que plantea
la eventual existencia de titularidades dominicales sobre zonas que por mandato
constitucional quedan integradas en el dominio público estatal.
No hemos de entrar, porque no es cuestión que se nos haya planteado, a
discutir la compatibilidad entre el rotundo mandato constitucional y el mantenimiento de
terrenos de propiedad privada (enclaves), en el espacio demanial, aunque sí conviene
advertir que no cabe invocar, en apoyo de esta solución el principio que repetidamente
hemos afirmado y que continuamos manteniendo de la primacía de los derechos
constitucionalmente garantizados, del que se sigue que cualquier limitación de éstos,
aunque no afecte a su contenido esencial, sólo es constitucionalmente legítima cuando la
consecución de la finalidad perseguida por la norma no puede ser alcanzada sin imponerla.
Ese principio, en efecto, como es evidente, sólo es aplicable a aquellas normas que
afectan directamente al contenido del derecho, no a aquellas otras que teniendo objeto
distinto producen inconvenientes o desventajas a algunos titulares de derechos por las
circunstancias concretas que en ellos se dan. Sustraer del comercio privado los terrenos
que forman parte de la ribera del mar no es una regulación del derecho de propiedad y en
consecuencia no puede decirse que las normas que disponen tal sustracción restrinjan o
limiten, más allá de lo necesario, ese derecho. Cosa bien distinta es que la
eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre terrenos que la Constitución
incorporó al demanio pueda ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar
lugar, por consiguiente, a una indemnización, pues ésta es cuestión que atañe al
respeto de la garantía expropiatoria, que la propia Constitución reconoce.
Como es evidente, esta última cuestión, que constituye el núcleo de
la argumentación dirigida contra las Disposiciones transitorias, no puede ser analizada
en abstracto, sin tener en cuenta cuáles son los derechos de los que se privó a sus
titulares, cuál es la forma de esta privación y cuál es, en su caso, la indemnización
que la Ley les otorga. Sí cabe precisar, sin embargo, con carácter general, dos extremos
que conviene tener en cuenta antes de llevar a cabo ese examen en detalle de los supuestos
concretos contemplados en las Disposiciones transitorias.
El primero de ellos es el de que esta eliminación de las titularidades
privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede
ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o
carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner
en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de
expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi.
En segundo término hay que traer también aquí, en relación ahora
con la eventual existencia de enclaves de propiedad privada en el dominio público, las
consideraciones que antes hacíamos respecto de las limitaciones impuestas a la propiedad
sobre terrenos situados en las zonas de protección e influencia. Aun si esos enclaves de
propiedad privada se mantuviesen en los términos actuales, las limitaciones que al uso y
aprovechamiento de tales bienes pudiera resultar de la nueva regulación legal, no
podrían ser consideradas, aunque fueran más intensas que las anteriores, como privación
del derecho de propiedad. En consecuencia no podría ser entendida por ejemplo, como
privación de un derecho preexistente, la limitación que a su ejercicio impone la
utilización libre, pública y gratuita para los usos comunes del mar y su ribera pues aun
en la hipótesis de que la inclusión de una determinada parte del territorio nacional en
el espacio demanial no fuese incompatible con el mantenimiento de parcelas de propiedad
privada en ese mismo territorio, no puede tampoco la existencia de esos derechos
dominicales impedir al legislador regular el uso del dominio público natural en los
términos que considere adecuados a su naturaleza. " Sentencia del
Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento
jurídico 8.A)
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
- "La Disposición transitoria primera intenta dar
solución a dos problemas distintos: De una parte, el que plantea la existencia de
títulos de propiedad (o incluso de obras sin título), sobre terrenos que ya antes de la
promulgación de la Ley, se situaban como enclaves en el dominio público y, de la otra,
el que suscita la eventual extensión de la zona demanial sobre terrenos que, de acuerdo
con la legislación anterior, eran de propiedad privada. El primero de estos problemas es
el que se aborda en los tres primeros apartados de la Disposición, en tanto que se
consagra al segundo el apartado cuarto.
Elemento común a los supuestos de hecho que se enuncian en los tres
primeros apartados, es, claro está, el de la existencia de títulos privados sobre
terrenos enclavados en el dominio público, cuya subsistencia resulta incompatible con el
mandato del art. 132.2 de la Constitución por lo que antes de entrar en el estudio de
cada uno de estos supuestos es imprescindible hacer alguna consideración sobre la
naturaleza y origen de estos títulos.
Su existencia es un dato del que la Ley de Costas parte. A ellos se
refiere tanto la Exposición de Motivos («Se ha producido, además, con demasiada
frecuencia, la desnaturalización de porciones del dominio público, no sólo porque se ha
reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha
supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones... con el resultado de que ciertas
extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de
la colectividad»), como la propia Disposición transitoria primera, que muy
significativamente utiliza la expresión «titulares de espacios de la zona
marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad
particular...».
Expreso reconocimiento, pues, de una realidad preexistente que incluso
más allá de la genérica expresión «derechos legalmente adquiridos» que utilizara el
art. 1 de la Ley de Costas de 1969, parece admitir o presuponer la naturaleza dominical de
tales derechos.
No obstante, dada la trascendencia que la calificación de la
naturaleza de esos «derechos legalmente adquiridos» pudiera tener en orden a valorar la
adecuación al art. 33.3 de la C.E. de las consecuencias de orden patrimonial previstas
por la Disposición transitoria primera, por razón de la extinción o supresión de los
mismos, conviene tener presente que dicha calificación no ha dejado de suscitar
contrapuestas apreciaciones, no sólo ya doctrinalmente, sino lo que ahora resulta más
relevante, en la propia jurisprudencia.
En efecto, frente a la identificación sin más de esos derechos como
efectivas propiedades particulares -enclaves privados en las riberas marítimas, a los que
ciertamente también la Ley de Costas de 1969 aludía expresamente en su art. 4.1: «los
terrenos de propiedad particular enclavados en las playas...»-, no ha dejado de
mantenerse por cierta parte de la doctrina, que esos derechos no pueden referirse sino a
derechos de aprovechamiento por ser en todo momento los únicos compatibles con la
naturaleza demanial de la ribera del mar. Pero es que, además, aun cuando se ha admitido,
ante la realidad incuestionable de determinados pronunciamientos judiciales, la
titularidad privada de parcelas concretas -enclaves privados- del dominio público
marítimo-terrestre, no por ello se ha dejado de sostener la existencia, en todo caso de
una servidumbre de uso público a fin de conservar y garantizar los valores colectivos
incorporados al litus maris, lo que suponía el reconocimiento de la competencia estatal
para reglamentar el uso de las playas y de la zona marítimo-terrestre con independencia
del tipo de propiedad existente sobre tales bienes. Tesis, ciertamente, de la que no toda
la doctrina ha participado, pero que evidencia ya la «singularidad» o «especificidad»
de esos derechos dominicales aun cuando se les reconozca como tales.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo refleja
también, muy sintomáticamente, la falta de uniformidad de criterio en esta cuestión. En
una línea jurisprudencial evolutiva, en la que, sin embargo, no faltan decisiones
concretas que coetáneamente se orientan en muy distinto sentido, cabe apreciar el
tendencial deslizamiento de la posición más extrema, que admite sin reparo alguno la
licitud -obviamente, siempre con anterioridad a la C.E. vigente- de la desafectación de
los bienes de dominio público -en este caso, no se olvide, de dominio público natural- y
su adscripción al dominio privado mediante un acto de soberanía que produjera su entrada
en el comercio de los hombres, a posiciones más matizadas, o más dubitativas, basadas,
en términos generales, en la consideración de que resulta difícil admitir la
posibilidad de que el Estado haya podido desafectar unos bienes que siendo inalienables se
encuentren fuera de su poder de disposición. E incluso, dando un paso más adelante, y
partiendo de que tales bienes por su propia naturaleza son res communis omnibus, en
algunas ocasiones se ha concluido negando la legitimidad de los actos de disposición y
desafectación que se hubieran producido en el pasado, considerando que las enajenaciones
a favor de particulares que históricamente se produjeron de parcelas incluidas o
enclavadas en la ribera del mar sólo pudieron transmitir un «dominio degradado» o, si
se quiere, un «derecho real atípico» que, aun sin límite temporal, concedió
únicamente algunas de las facultades propias de la titularidad dominical, pero no ésta.
Es evidente que no es tarea nuestra entrar en esa polémica, ni en la
interpretación que deba darse a la expresión «derechos legalmente adquiridos», máxime
mediando sentencias judiciales firmes que, aunque desigualmente, ya lo han hecho, pero sí
debe tenerse presente que, en todo caso, esas titularidades dominicales lo son de unos
singulares bienes que, por sus propias características físicas y por imperativo
constitucional, necesariamente forman parte del dominio público marítimo-terrestre.
Tras estas consideraciones iniciales, procede examinar ya directamente
la Disposición transitoria primera a la que se imputa genéricamente la infracción del
art. 33.3 C.E., por cuanto, a juicio de quienes formulan tal imputación, supone una
privación -legislativa- de derechos dominicales sin la consiguiente y preceptiva
indemnización. Y, asimismo, se alega también la vulneración del art. 24 C.E., al ser la
propia Ley la que ha procedido a la supresión de los referidos derechos dominicales.
a) El apartado 1 de la Disposición transitoria primera se refiere, en
primer lugar, a «los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar
territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial
firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley» para establecer que «pasarán a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre». Este derecho se materializa en el otorgamiento de una concesión
por treinta años, prorrogables por otros tantos, que vendrá a permitir «los usos y
aprovechamientos existentes» sin que el titular tenga obligación de abonar canon alguno.
La norma acepta, como ya hemos dicho, la existencia de auténticas
titularidades dominicales privadas en determinadas dependencias del dominio público
marítimo-terrestre, descartando así, implícitamente, la posibilidad interpretativa
plasmada en alguna jurisprudencia, según la cual esas titularidades no podían ser sino
derechos de aprovechamiento aun cuando lo fuesen sin limitación temporal.
No obstante, aun cuando su declaración por Sentencia judicial firme
suponga el reconocimiento de titularidades dominicales, lo cierto es que, como ya hemos
señalado, esas titularidades recaen sobre unos bienes -zona marítimo-terrestre y playas-
que por sus propias características físicas y naturales eran y son de dominio público
y, por tanto, se trata de unas titularidades que por imperativo constitucional deben
cesar. Titularidades dominicales, además, que, con arreglo a la propia legislación que
vino a reconocerlas y respetarlas, quedaban ya limitadas y condicionadas por razón misma
de la clase o tipo de bienes sobre los que recaían.
Esa naturaleza dominical del derecho declarado por sentencia judicial,
aunque evidentemente no permite olvidar las limitaciones que en todo caso imponía a los
propietarios el carácter demanial de los bienes, obliga a considerar que su
transformación en concesión implica una muy singular forma de expropiación. La evidente
razón de utilidad pública, constitucionalmente declarada, de tal expropiación, no puede
ser puesta en cuestión, de tal modo que la impugnación del precepto se dirige
efectivamente contra la ausencia o la insuficiencia de la indemnización.
Que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente.
Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en
concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación,
determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre
expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la
concesión que se otorga, de la otra, no aparecería tal vez con absoluta nitidez en la
propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha
conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir
ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición transitoria primera, 2 del
Reglamento General) al ordenar a la Administración que, de oficio otorgue la concesión
cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo
patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión
expropiatoria en la que es la Ley misma la que fija el quantum de la indemnización. Esta
verificación es el punto de partida obligado del análisis de la impugnación que, como
decíamos antes, aduce la violación de dos artículos constitucionales, el 33.3 y el 24.
Siendo innegable, como acabamos de señalar, que la conversión del
título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es,
simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación,
la vulneración del primero de los artículos mencionados sólo puede entenderse producida
por la insuficiencia de la indemnización concedida, no por su existencia.
Es evidente, sin embargo, que para que esa postulada insuficiencia
comporte la inconstitucionalidad de la norma que fija la indemnización para la
expropiación de un conjunto de bienes, se ha de atender no a las circunstancias precisas
que en cada supuesto concreto puedan darse sino a la existencia de un «proporcional
equilibrio» [STC 166/86, fundamento jurídico 13.B)] entre el valor del bien o derecho
expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de modo tal que la norma que la
dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando la
correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base
razonable.
La aplicación de esa doctrina al supuesto que ahora nos ocupa no
permite concluir, como los recurrentes sostienen, que la norma sea inconstitucional. La
singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, ya antes comentada, de una
parte, el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de
los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la
consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de
haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el
dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor
económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante
sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del
juicio abstracto que corresponde a este Tribunal un equivalente del derecho del que se
priva a sus anteriores titulares.
De otro lado, y con ello entramos en el análisis de la supuesta
violación del derecho a la tutela judicial efectiva, nada impide, naturalmente, que los
afectados por la expropiación puedan impugnar ante la jurisdicción competente el acto
administrativo de conversión de su título dominical en título concesional para deducir
ante ella las pretensiones que estimen pertinentes frente al mismo.
b) Supuesto similar es el previsto en el apartado 4 de la misma
Disposición transitoria primera, referido a aquellos bienes que, tras el correspondiente
deslinde, pasan a integrar el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la nueva
definición que del mismo se contiene en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley. La pérdida de la
propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es, no obstante,
constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento,
nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus
características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también
satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el art. 33.3 C.E., al compensar la
pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el
dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los
usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años.
c) El apartado 2.º de esta Disposición transitoria primera se ocupa
del problema que plantea la existencia sobre la zona marítimo-terrestre o playas de
titularidades dominicales amparadas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, aunque no
declaradas por sentencia judicial firme.
La solución que para tal problema exige es la de que los terrenos en
cuestión «quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la
utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar en el
plazo de un año (...) la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente
concesión, en los términos de la Disposición transitoria cuarta», reconociéndoseles,
asimismo, un derecho de preferencia, «durante un período de diez años, para la
obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan
otorgarse sobre dichos terrenos».
La reducción que en este caso tiene el valor de la compensación
impuesta por la Ley, en relación con los dos supuestos antes estudiados, tiene su
justificación, en principio, en la mayor debilidad del título. Una cosa es, claro está,
una sentencia judicial, y otra bien distinta una inscripción registral, pues aun
prescindiendo del hecho, bien sabido, de que entre nosotros la inscripción registral da
fe de la validez del título pero no de la realidad física del bien a que éste se
refiere, es claro que frente a la notoriedad del carácter público de la zona
marítimo-terrestre, la existencia de títulos inscritos en el Registro en los que se
señale como linderos de la finca «el mar» o, a veces, incluso, un país extranjero
«mar por medio» no puede fundar la afirmación de una efectiva titularidad dominical.
Pese a ello, tampoco cabe pasar por alto el hecho de que, en ocasiones,
la inexistencia de una sentencia judicial puede deberse al hecho de que la Administración
no hizo uso, tras el deslinde de las acciones judiciales dirigidas a invalidar el título
que se le oponía y que, en consecuencia, el titular registral se ve colocado en una
situación más desfavorable justamente como consecuencia de la anterior inactividad de la
propia Administración.
Las dudas que esta consideración jurídica pudiera hacer nacer en
cuanto a la constitucionalidad de este apartado, dada la menor compensación que en este
caso se ofrece a los titulares de las inscripciones registrales, quedan despejadas, no
obstante por el inciso final del propio apartado, en el que expresamente se salva el
derecho de estos titulares para acudir a las acciones civiles en defensa de sus derechos.
Es evidente, en efecto, que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como
aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas, cuando el deslinde se
efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su
propiedad y que si la sentencia, así lo hiciese, les sería de aplicación lo dispuesto
en el apartado primero de esta misma Disposición transitoria.
d) El apartado 3 de la Disposición transitoria primera dispone que
«en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté
deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá
a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos
previstos en el art. 13 para todos los terrenos que resulten
incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras».
Es evidente que la operación de deslinde puede dar lugar también en
estos casos a una privación de derechos. Así sucederá, por ejemplo, en aquellos casos
en los que, al llevarse a cabo el deslinde con arreglo a la presente Ley se incorporen al
dominio público terrenos (y eventualmente obras e instalaciones) que según la
legislación anterior eran inequívocamente de dominio privado, o en aquellos otros en los
que existan títulos registrales inscritos y amparados por el art. 34 de la Ley
Hipotecaria, que nunca pudieron hacerse valer ante la Administración por la simple razón
de no haber acometido ésta el deslinde del dominio público en la zona.
Por ello sería forzoso aceptar la impugnación en este punto si
efectivamente, como los recurrentes sostienen, el precepto no contemplase compensación
alguna. No es esto, sin embargo, así, y la interpretación sistemática del precepto
evidencia que también en estos casos deberá ser indemnizada la privación de derechos en
términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores.
En lo que toca a los derechos que recaen sobre terrenos que eran, antes
de la presente Ley, de dominio privado y que, al efectuarse el deslinde de acuerdo con lo
que en ella se prevé se incorporan al dominio público, la laguna legal ha sido
completada, en términos coherentes con las exigencias derivadas del art. 33.3 de la
Constitución, por el Reglamento, que en sus Disposiciones
transitorias tercera y cuarta, dispone que estas situaciones reciban el mismo
tratamiento que las contempladas en el apartado 4 de esta misma Disposición transitoria
primera de la Ley, cuya adecuación a la Constitución ya hemos declarado antes. Esta
disposición reglamentaria patentiza, en consecuencia, que la norma que ahora analizamos
puede ser interpretada de manera conforme a la Constitución y que puede ser mantenida,
pese al silencio de su texto, siempre que sea interpretada en este sentido.
En lo que respecta a las inscripciones registrales amparadas por el
art. 34 de la Ley Hipotecaria la solución es aún más clara pues la posibilidad de
hacerlos valer en el momento del deslinde está expresamente reconocida en el inciso final
del art. 13, apartado 2.º, de la propia Ley, de manera que
en esa ocasión podrán sus titulares obtener de la jurisdicción competente el
reconocimiento de su derecho y quedarán con ello en la misma situación que los
propietarios de enclaves a los que se refiere el apartado primero de esta Disposición
transitoria. Es cierto que el texto de este apartado se refiere sólo a las sentencias
judiciales firmes anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, pero también lo es
que la aplicación analógica de esta previsión al supuesto que ahora consideramos, que
el texto literal no hace imposible, es indispensable para no privar de sentido al inciso
del art. 13.2 que antes hemos comentado y que esta
aplicación, exigida en definitiva por la interpretación sistemática de la propia Ley,
permite también en este caso entender que el precepto que ahora comentamos no es, tampoco
en relación con estos supuestos, contrario a la Constitución. "
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 8.B)
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
- "La Disposición transitoria segunda, apartados 1
y 2, es impugnada por el Gobierno Vasco en razón, exclusivamente, de su conexión con los
arts. 3, 4 y 5.
La impugnación, sin embargo, debe ser rechazada. El cambio de criterio
que, respecto de la Ley de Costas de 1969 (art. 5.2) ha introducido el art. 4.5 de la vigente Ley, al conceptuar ahora como dominio
público marítimo-terrestre estatal los terrenos deslindados como dominio público que
por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilados, o
zona marítimo-terrestre, salvo que proceda a su desafectación de acuerdo con el
procedimiento previsto por el art. 18 de la Ley, justifica
que transitoriamente se establezca la regla de que los terrenos sobrantes y desafectados
del dominio público marítimo conforme a lo previsto en el art. 5.2 de la Ley de 1969 que
a la entrada en vigor de la Ley estén en el patrimonio del Estado y no hayan sido, en su
caso, recuperados por sus antiguos propietarios, no serán ya enajenados ni afectados a
otras finalidades de uso o servicio público mientras que procede a la actualización del
deslinde para su afectación al dominio público marítimo-terrestre. Por ello, habiendo
quedado ya descartada la pretendida inconstitucionalidad del art.
4.5 de la Ley, necesariamente debe serlo también la del apartado 1 de esta
Disposición transitoria segunda, pues idéntico es el fundamento de una y otra previsión
e idénticos son los motivos esgrimidos en su contra.
Lo mismo hay que decir en relación al apartado 2, máximo cuando aquí
se mantiene el estatuto preexistente a la Ley, a pesar de que ésta en su art. 4.2 declara que los terrenos ganados al mar como
consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera, son bienes
pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre estatal. Por lo demás, el hecho de
que el respeto a las situaciones preexistentes a la Ley quiebre cuanto los terrenos
hubiesen sido ganados ilegítimamente, sin título habilitante, está plenamente
justificado, pues ningún derecho o interés jurídicamente protegible queda en tal caso
afectado, sin perjuicio de que, en su caso, a las obras o instalaciones que pudieran
existir en dichos terrenos se les aplique el régimen previsto en la Disposición
transitoria cuarta. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 8.C)
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
- "En la Disposición transitoria tercera se
impugnan genéricamente todos sus apartados -especialmente los cuatro primeros- por las
mismas razones aducidas en la impugnación de los correspondientes preceptos del Capítulo
Segundo del Título II con los que guarda conexión.
Una vez más hay que señalar que el reproche queda privado de todo
fundamento al haber sido ya rechazado que las disposiciones relativas a la servidumbre de
protección -a excepción del art. 26.1- y a la zona de
influencia sean contrarias de la Constitución por vulnerar las competencias autonómicas
en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
La Disposición transitoria tercera prevé, en efecto, un régimen
transitorio en la aplicación de la servidumbre de protección y de las limitaciones
previstas en la zona de influencia, lo que supone incidir en las situaciones urbanísticas
preexistentes de los terrenos sobre los que aquellas recaen, afectando de esa forma a las
competencias de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos en la materia de urbanismo.
No es preciso, sin embargo, examinar en detalle ese régimen, que se
diversifica en función de la clasificación del suelo existente a la entrada en vigor de
la Ley y, a su vez, de la existencia o no de planes parciales aprobados definitivamente o
no y, en su caso, de la fecha de su aprobación y del hecho mismo de su ejecución
(apartados 1, 2 y 3), pues es incuestionable que la incidencia que todo ello tiene en las
competencias urbanísticas de las Administraciones autonómicas y municipales
correspondientes queda plenamente justificada en la medida en que como ya se ha visto,
también lo están las prohibiciones y limitaciones que, en relación al uso del suelo por
razones medio-ambientales (art. 149.1.23 C.E.), se imponen en las zonas de servidumbre de
protección y de influencia.
Cabe aun añadir que este régimen transitorio encuentra además
complementaria cobertura en la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.1 de la
C.E., ya que con él se garantiza que las limitaciones y servidumbres que establece la Ley
no tengan una proyección desigual sobre las facultades de los propietarios según las
diversas situaciones urbanísticas de los terrenos e inmuebles de su titularidad. Es
decir, si la necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del
derecho que garantiza el art. 33.1 de la C.E., no quedaría plenamente asegurada si el
Estado no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes
del dominio público marítimo-terrestre sujetos a las limitaciones ya conocidas, tampoco
lo quedaría si no procediese a fijar los criterios a los que transitoriamente, en
atención al planeamiento y circunstancias urbanísticas preexistentes en cada caso, deba
acomodarse y ajustarse la aplicación de dichas limitaciones.
Ya más en particular, tampoco es objetable la remisión al Reglamento
que hace el apartado 3 en lo que toca a la posibilidad de autorizar nuevos usos y
construcciones en la servidumbre de protección que recaiga sobre terrenos clasificados
como suelo urbano y siempre de conformidad con los planes de ordenación en vigor, pues,
sin perjuicio del juicio que pueda merecer el desarrollo o concreción que ha llevado a
cabo la Disposición transitoria novena,
2 del R.C. -que ha dispuesto que cuando la línea de edificaciones existentes estuviese
situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del
mar será posible la autorización de nuevas construcciones, si bien será preciso la
observancia de una serie de criterios entre los que ocupa lugar preferente la necesidad de
que previa o simultáneamente al otorgamiento de aquélla, se proceda a la elaboración y
aprobación de un Plan Especial, Estudio de detalle u otro instrumento urbanístico-, la
sujeción de la posibilidad de autorizar los nuevos usos y construcciones a los criterios
que complementariamente se fijen por vía reglamentaria se justifica por las mismas
razones que nos han llevado a rechazar la inconstitucionalidad del art. 25.2, último inciso, máxime si se repara que ahora se
trata de autorizar nuevos usos y construcciones en la servidumbre de protección al margen
de los criterios generales establecidos por el art. 25 de la
Ley.
De otra parte, en el inciso final de este mismo apartado 3 se establece
que el señalamiento de alineaciones y rasantes y la adaptación o reajuste de los
existentes, así como la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria,
se llevará a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos
adecuados, que deberán respetar las disposiciones de la Ley «y las determinaciones de
las normas que se aprueben con arreglo a la misma». Si las normas que se aprueben con
arreglo a la Ley son las normas dictadas en desarrollo de la Ley o, como parece más
apropiado, son las previstas en el art. 22, justificada la
no inconstitucionalidad de éste atendiendo al orden constitucional de distribución de
competencias, tampoco pude serlo esa sujeción de los referidos instrumentos urbanísticos
a tales normas que dispone el precepto en cuestión.
Aun cuando no se formula una argumentación concreta contra el apartado
4, es evidente que declarada la inconstitucionalidad del art. 34
la adecuación de la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la
entrada en vigor de la Ley sólo habrá de producirse, en su caso, a las normas a las que
se refiere el art. 22, sin que esa vinculación suponga
tampoco menoscabo de las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas, una vez
constatada la constitucionalidad del art. 22 de la Ley.
La impugnación de los apartados 5 y 6 no se apoya en argumentación
concreta alguna, lo que bastaría para rechazarla. Por otra parte, ninguna incidencia
competencial, lesiva de las competencias autonómicas, cabe apreciar en la regulación
contenida en los mismos, que se refieren a las servidumbres de tránsito -antigua
servidumbre de paso público peatonal al mar- y de acceso al mar, que, como ya se ha
visto, corresponde establecer al Estado sin perjuicio de las medidas complementarias que
puedan adoptar las Administraciones urbanísticas competentes.
Por último, tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que no
cabe imputar a esta Disposición transitoria tercera vulneración alguna de la garantía
expropiatoria sancionada en el art. 33.3 de la C.E. pues el margen de los supuestos que
puedan plantearse en los que producida una efectiva expropiación deba procederse a la
materialización de la correspondiente indemnización, la fijación y la regularización
de las limitaciones a las propiedades colindantes al dominio público marítimo-terrestre
que por razón de la protección de éste y del medio ambiente se establecen en el Título
II de la Ley, aparecen plenamente justificadas constitucionalmente (art. 33.2 C.E.) y por
ello, y de acuerdo con lo ya dicho en el apartado A de este fundamento, no pueden ser
consideradas como expropiaciones stricto sensu. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 8.D)
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
- "Idéntica apreciación merece la Disposición
transitoria cuarta que para los Diputados recurrentes también infringe el art. 33.3 por
cuanto establece limitaciones de derechos o facultades dominicales sin prever la
correlativa indemnización para sus titulares, máxime al incidir esas limitaciones en
terrenos que no son estrictamente dominio público marítimo-terrestre.
Sin embargo, con independencia de la inexactitud de esta última
apreciación, ya que el párrafo a) del apartado 2 de dicha Disposición transitoria sí
se refiere a terrenos integrantes del dominio público, al fijar en concreto cuál será
el destino final de las instalaciones y obras que a la entrada en vigor de la Ley ocupen
terrenos de dominio público, debe tenerse en cuenta, en primer término, que la
demolición de las obras e instalaciones prevista en el apartado primero en forma alguna
debe ser objeto de indemnización por ser obras realizadas al margen o con infracción de
la propia legislación de costas vigente en el momento en que lo fueron. No sólo, pues,
no hay privación expropiatoria de un bien, sino que tampoco hay lesión patrimonial por
la que deba responder la Administración indemnizando, sin que pueda olvidarse que la Ley,
aun cuando no venía obligada a ello, abre el portillo a una posible legalización de
dichas instalaciones y obras por razón de interés público.
En segundo lugar, también es preciso advertir que el hecho de que las
obras legalizadas por razón de interés público, así como las construidas, o que puedan
construirse, al amparo de autorización estatal otorgada con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley, sean demolidas al extinguirse la concesión cuando ocupen terrenos de
dominio público [apartado 2, párrafo a)], o queden sujetas a una situación equivalente
a la de fuera de ordenación que prevé el art. 60.1 y 2 de la Ley del Suelo cuando se
encuentren ubicadas en la zona de servidumbre de tránsito y de protección [apartado 2,
párrafos b) y c)] en nada puede justificar la imputada infracción del art. 33.3 de la
C.E., al no ser sino limitaciones legales de las facultades dominicales que fácilmente se
comprende son totalmente ajenas al concepto mismo de expropiación.
Distinta es la consideración que debe merecer el párrafo c), apartado
2, ya que la atribución de la potestad autorizatoria que en él se prevé a favor de la
Administración estatal, dado su carácter ejecutivo, supone una extralimitación
competencial del legislador que menoscaba las competencias urbanísticas autonómicas y,
en su caso, municipales. De manera que, al igual de lo que ya se ha dicho a propósito del
art. 26.1, corresponderá ejercitar esa potestad a los
pertinentes órganos de las CC.AA. o, en su caso, a los Ayuntamientos."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 8.E)
DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA
- "La Disposición transitoria quinta es impugnada
en sus dos apartados, por establecer normas intertemporales que guíen la aplicación de
preceptos sustantivos que se estiman inconstitucionales. La referencia que el apartado 1)
realiza al art. 57.2 ha quedado sustancialmente alterada,
pues como vimos al enjuiciar la validez de este artículo la remisión que efectúa no
puede entenderse referida a las normas aprobadas ex art. 34,
declarado inconstitucional, sino a los reglamentos que el Estado dicte en ejercicio de sus
competencias reguladoras en materia de vertidos. El apartado 2 de esta Disposición
transitoria, por su parte, no priva a la Comunidad Autónoma Vasca de sus competencias de
gestión del dominio público, por las razones expuestas al analizar los preceptos
relativos a reservas (arts. 47 y 48),
a adscripciones (especialmente el art. 50), y a concesiones
(arts. 64, 67, 68 y 71.3), y siempre que se
tengan en cuenta las inflexiones interpretativas que exige el respeto al orden
constitucional de competencias, en los términos que se expusieron en sus respectivos
lugares. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 8.F)
DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA
- "La declaración de inconstitucionalidad de la
Disposición transitoria séptima, 1, se solicita por razón de su conexión, en
particular, con el art. 26. No obstante, estimada
inconstitucional la potestad autorizatoria prevista en el art.
26.1 a favor de la Administración estatal, debe también acordarse idéntica
declaración respecto a la referencia a la «Administración del Estado» contenida en
dicha Disposición transitoria séptima, 1, pues la autorización a la que se refiere el art. 26 será exigida por la Administración urbanística
competente, si bien deba serlo de acuerdo con «la línea probable de deslinde y la
extensión de la zona de servidumbre que establezca la Administración estatal».
Asimismo, la impugnación del apartado 3 de la misma Disposición
transitoria séptima, al no fundarse en razón distinta a la de su conexión con el art. 44.5, debe recibir idéntica respuesta: no es
inconstitucional porque, lo mismo que el art. 25.2, las
limitaciones impuestas a los paseos marítimos constituyen una norma básica de
protección del medio ambiente. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 8.G)