A los efectos del artículo anterior, no se admitirán mas derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio publico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la propiedad (artículo 8 de la Ley de costas).