REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Art. 12.

1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio publico marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley de costas y 103 de este Reglamento.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo (artículo 9 de la Ley de costas).

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