1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier persona.
2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio publico en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde, solo podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este ultimo, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.