REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 17.

1. Iniciado el expediente mediante providencia del servicio periférico de costas, se notificara al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

2. La Resolución y ejecución corresponderá al servicio periférico de costas, que podrá solicitar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 108 de la Ley de costas y 201 de este Reglamento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de delito o falta.

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