1. Para la determinación del dominio publico marítimo-terrestre se practicaran por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley y concordantes de este Reglamento (artículo 11 de la Ley de costas).
2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes llevara el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio publico marítimo-terrestre, con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio periférico de costas se llevara un duplicado del correspondiente a su ámbito de actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.
3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicara el deslinde del dominio publico marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustara a lo dispuesto en la legislación especifica aplicable.