REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 19.

1. El deslinde determinara siempre el limite interior del dominio publico marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado limite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijara en el plano, en todo caso, el de esta ultima, además de aquel. No obstante, el amojonamiento solo reflejara el limite interior del dominio publico.

2. En el plano correspondiente se fijara el limite del dominio publico mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

3. En el mismo plano se señalara siempre el limite interior de la zona de servidumbre de protección.

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