REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Sección 2. Procedimiento

Art. 20.

1. El deslinde se incoara de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. (Artículo 12.1 de la Ley de costas).

2. En caso de iniciación a instancia de parte, esta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitaran con carácter preferente.

3. A efectos de la incoación del expediente, el servicio periférico de costas elevara al Ministerio de Obras Públicas y Transportes una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio publico y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

4. A la vista de dicha propuesta, el citado departamento ministerial ordenara, si lo estima procedente, la incoación del expediente.

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