1. La incoación del expediente de deslinde facultara a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin prejuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley de costas).
2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicara la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquel y de esta. La Resolución del expediente de deslinde llevara implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5 de la Ley de costas).
3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por esta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (artículo 12.7 de la Ley de costas).
4. Las Facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través del servicio periférico de costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgaran conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9.