REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Art. 22.

1. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados (artículo 12.2 de la Ley de costas).

2. El servicio periférico de costas procederá simultáneamente a:

3. Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el servicio periférico de costas citara sobre el terreno con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio publico mediante su apeo, pudiendo dicho servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este ultimo caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

A la página inicial del REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS A la página inicial de LEGISLACION DE COSTAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG