1. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio publico, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del registrador a fin de que por este se practique anotación preventiva de esa circunstancia (artículo 12.4 de la Ley de costas).
2. En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las especificas que acreditan la incoación del expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el servicio periférico de costas podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del registro competente que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquel en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomara, además, por la falta de previa inscripción.