1. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio publico marítimo-terrestre, se incoara expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores (artículo 12.6 de la Ley de costas).
2. En todo caso será necesaria la practica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5 , así como en los supuestos de desafectacion previstos en el artículo 37.
3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5 y en el del artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio publico marítimo-terrestre.