REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Sección 3. Efectos

Art. 28.

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley de costas).

2. La aprobación del deslinde llevara implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio publico marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley de costas y 21.2 de este Reglamento.

3. También llevara implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio publico marítimo-terrestre en virtud de aquel.

4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.

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