1. La Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha Resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculacion de los bienes de dominio publico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley de costas).
2. Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicara el siguiente procedimiento:
3. Para la inmatriculacion de bienes de dominio publico marítimo-terrestre en el Registro de la propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la Resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano, título suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquel.
4. Con carácter general, se considerara conveniente la inmatriculacion de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus características naturales, así como cuando cualesquiera otras circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen.