título primero. Bienes de dominio publico marítimo-terrestre
capítulo primero. Clasificación y definiciones
Art. 3.
Son bienes de dominio publico marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley de costas:
- 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
- a) la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada
o máxima viva equinoccial, y el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio
donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
- b) las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y
guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la
acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales.
- 2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y
regulados por su legislación especifica.
- 3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y
regulados por su legislación especifica (artículo 3 de la Ley de costas).