1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquellas se precisara si lindan o no con el dominio publico marítimo-terrestre. En caso afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculacion si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio publico.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio publico marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el registrador practicara la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el registrador sospechase una posible invasión del dominio publico marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable (artículo 15.1 y 2 de la Ley de costas).
3. Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos por el servicio periférico de costas y podrán ser solicitados de oficio por el registrador.
4. El registrador archivara en el legajo correspondiente el plano en el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2. Igualmente, archivara la certificación o plano relativos a la finca que se inmatricula, salvo si consta que el original esta incorporado a un Protocolo notarial.
5. Cuando en la certificación expedida por el servicio periférico de costas se haga constar la delimitación de la zona de servidumbre de protección, en la descripción de las fincas afectadas se expresara igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.
6. Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, cuando en la descripción de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la misma linda con el dominio publico marítimo-terrestre o se sospeche que pueda lindar o invadirlo, la tramitación anterior podrá obviarse si en la descripción se incluye de manera explícita que el limite de dicha finca es el dominio publico marítimo-terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de costas, según plano que lo identifique.