REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 32.

1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el artículo anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.

2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciara el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada (artículo 15.3 y 4 de la Ley de costas).

3. El asiento de presentación quedara prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el siguiente al de la petición por el registrador a las demarcaciones o servicios de costas, haciéndose constar dicha prorroga por nota marginal.

4. Iniciado el expediente de deslinde, el servicio periférico de costas podrá solicitar del Registro de la propiedad que extienda la anotación preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 23.3.

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